Acuerdo Nº 9 de Superintendencia de Bancos, 2006

Año2006
Número de acuerdo9
Fecha22 Noviembre 2006
Tipo de documentoAcuerdo
República de Panamá
Superintendencia de Bancos
ACUERDO No. 009–2006
(de 22 de noviembre de 2006)
“Por medio del cual se deroga en toda sus partes el Acuerdo No. 2 de 21 de febrero de 2000 y el
Acuerdo No. 5 de 10 de mayo de 2000 y se dictan nuevas disposiciones para el cumplimiento del
índice de liquidez legal”
LA JUNTA DIRECTIVA
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el Artículo 46 del Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998, todo
banco con licencia general deberá mantener en todo momento un saldo mínimo de activos
líquidos equivalente al porcentaje del total bruto de sus depósitos en Panamá o en el extranjero,
que periódicamente fije la Superintendencia de Bancos;
Que de conformidad con el Artículo 47 del Decreto Ley No. 9 de 1998, corresponde a esta Junta
Directiva establecer el índice de liquidez a que se refiere el Artículo 46 antes citado;
Que de conformidad con el Numeral 10 del Artículo 48 del Decreto Ley No. 9 de 1998, la
Superintendencia está facultada para señalar activos líquidos adicionales autorizados para
constituir el índice de liquidez;
Que de conformidad con el Artículo 50, Capítulo VI, Título III del Decreto Ley No. 9 de 1998,
las violaciones a lo dispuesto en éste capítulo serán sancionadas por la Superintendencia con
multa de hasta cincuenta mil balboas (B/. 50,000.00), sin perjuicio de las medidas que pueda
tomar la Superintendencia en cada caso;
Que es función de esta Junta Directiva fijar, en el ámbito administrativo, la interpretación y
alcance de las disposiciones legales en materia bancaria; y
Que en sesiones de trabajo de esta Junta Directiva con la Superintendente, se ha puesto de
manifiesto la necesidad y conveniencia de establecer nuevas condiciones para el cumplimiento
del índice de liquidez legal.
ACUERDA:
ARTÍCULO 1. ÍNDICE DE LIQUIDEZ LEGAL. Para los efectos del Artículo 46 del
Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998, fíjase en TREINTA POR CIENTO (30%) el índice
de liquidez legal mínimo que los bancos con licencia general y los bancos oficiales deberán
mantener en todo momento.
Dicho índice será de VEINTE POR CIENTO (20%) para los bancos con licencia general que
mantengan un promedio trimestral de depósitos interbancarios locales y/o extranjeros superior al
OCHENTA POR CIENTO (80 %) del total de sus depósitos.
PARÁGRAFO: DEPÓSITOS EXCLUIBLES. Los bancos excluirán del cómputo de los
depósitos para el requerimiento del índice de liquidez legal, el monto del depósito pignorado
equivalente al saldo a la fecha del informe de liquidez, de la obligación que garantiza.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR