Acuerdo Nº 9 de Superintendencia de Bancos, 2006
Año | 2006 |
Número de acuerdo | 9 |
Fecha | 22 Noviembre 2006 |
Tipo de documento | Acuerdo |
República de Panamá
Superintendencia de Bancos
ACUERDO No. 009–2006
(de 22 de noviembre de 2006)
“Por medio del cual se deroga en toda sus partes el Acuerdo No. 2 de 21 de febrero de 2000 y el
Acuerdo No. 5 de 10 de mayo de 2000 y se dictan nuevas disposiciones para el cumplimiento del
índice de liquidez legal”
LA JUNTA DIRECTIVA
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el Artículo 46 del Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998, todo
banco con licencia general deberá mantener en todo momento un saldo mínimo de activos
líquidos equivalente al porcentaje del total bruto de sus depósitos en Panamá o en el extranjero,
que periódicamente fije la Superintendencia de Bancos;
Que de conformidad con el Artículo 47 del Decreto Ley No. 9 de 1998, corresponde a esta Junta
Directiva establecer el índice de liquidez a que se refiere el Artículo 46 antes citado;
Que de conformidad con el Numeral 10 del Artículo 48 del Decreto Ley No. 9 de 1998, la
Superintendencia está facultada para señalar activos líquidos adicionales autorizados para
constituir el índice de liquidez;
Que de conformidad con el Artículo 50, Capítulo VI, Título III del Decreto Ley No. 9 de 1998,
las violaciones a lo dispuesto en éste capítulo serán sancionadas por la Superintendencia con
multa de hasta cincuenta mil balboas (B/. 50,000.00), sin perjuicio de las medidas que pueda
tomar la Superintendencia en cada caso;
Que es función de esta Junta Directiva fijar, en el ámbito administrativo, la interpretación y
alcance de las disposiciones legales en materia bancaria; y
Que en sesiones de trabajo de esta Junta Directiva con la Superintendente, se ha puesto de
manifiesto la necesidad y conveniencia de establecer nuevas condiciones para el cumplimiento
del índice de liquidez legal.
ACUERDA:
ARTÍCULO 1. ÍNDICE DE LIQUIDEZ LEGAL. Para los efectos del Artículo 46 del
Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998, fíjase en TREINTA POR CIENTO (30%) el índice
de liquidez legal mínimo que los bancos con licencia general y los bancos oficiales deberán
mantener en todo momento.
Dicho índice será de VEINTE POR CIENTO (20%) para los bancos con licencia general que
mantengan un promedio trimestral de depósitos interbancarios locales y/o extranjeros superior al
OCHENTA POR CIENTO (80 %) del total de sus depósitos.
PARÁGRAFO: DEPÓSITOS EXCLUIBLES. Los bancos excluirán del cómputo de los
depósitos para el requerimiento del índice de liquidez legal, el monto del depósito pignorado
equivalente al saldo a la fecha del informe de liquidez, de la obligación que garantiza.
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