Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 21 de Septiembre de 2001

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2001
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El apoderado judicial de la sociedad denominada CONSTRUCTORA J.M., S.A. ha propuesto recurso de hecho en contra de la resolución de 27 de junio de 2001, mediante la cual el Juzgado Décimo Sexto de Circuito Civil de Panamá negó implícitamente la apelación interpuesta contra el Auto No. 599, de 21 de marzo de 2001, emitido en el Proceso Ejecutivo Hipotecario propuesto por ADITIVOS, S.A. contra CONSTRUCTORA J.M., S.A., al declarar extemporáneo el escrito contentivo de la apelación.

Al recibirse el negocio en el Tribunal, se señaló un término de tres días para que las partes hicieran uso de dicho término, no haciendo uso del mismo ninguna de las partes.

Antes de entrar a resolver sobre el fondo del recurso de hecho, debe esta Superioridad examinar si se cumplió o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 1141 del Código Judicial, en concordancia con los artículos 1137 y 1139 de la misma excerta legal citada.

De las constancias procesales aportadas por la recurrente en hecho se desprende que ésta solicitó y retiró las copias oportunamente, que presentó el recurso de hecho dentro del término legal y que aportó copia de la resolución apelada

junto con su notificación, así como copia de la resolución que implícitamente negó la apelación.

Toda vez que se ha verificado que el recurrente en hecho ha cumplido los requisitos de forma que exigen los artículos 1137, 1139 y 1141 del Código Judicial para que el recurso sea admitido, excepto que la apelación se interpuso oportunamente ya que esto se discute, debe esta Corporación entrar a decidir sobre el fondo del recurso de hecho, es decir, determinar si el Auto No. 599 de 21 de marzo de 2001 es apelable o no.

Los argumentos de la recurrente en hecho

El apoderado de la recurrente en hecho sostiene en el escrito que contiene el recurso, que la sociedad ADITIVOS, S.A. interpuso proceso ejecutivo hipotecario en contra de la sociedad CONSTRUCTORA J.M., S.A., el cual se encuentra radicado en el Juzgado Décimo Sexto de Circuito Civil de Panamá y que mediante Auto No. 599 de 21 de marzo de 2001 dicho juzgado decretó formal Embargo y Depósito a favor de ADITIVOS, S.A. y en contra de CONSTRUCTORA J.M., S.A.

El apoderado judicial de la recurrente en hecho continua su fundamentación indicando que mediante escrito de 7 de junio de 2001, recibido por el Tribunal ese mismo día, se dió por notificado de la resolución comentada y anunció apelación contra la misma. Continua señalando que mediante resolución de 27 de junio de 2001, el Tribunal declaró extemporánea la apelación interpuesta, sin brindar mayores explicaciones de su negativa, a pesar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1666 procede la apelación.

Opinión de esta Superioridad

Naturaleza del Auto Apelado

Mediante el Auto No. 599 de 21 de marzo de 2001, cuya apelación fue negada, se decretó formal embargo y depósito a favor de ADITIVOS, S.A. contra CONSTRUCTORA J.M., S.A.

De la parte motiva de dicho auto se desprende que el mismo fue dictado dentro de un Proceso Ejecutivo Hipotecario de Bien mueble, los que se tramitan de conformidad con el Decreto Ley 2 de 1955.

También se desprende de dicho auto, que la Juez de la causa advirtió que dicha hipoteca fue otorgada conforme al artículo 21 del Decreto Ley 2 de 1955 y que procedía acceder conforme lo solicitado por el acreedor ejecutante, de acuerdo al artículo 29 del mismo Decreto Ley.

En consecuencia, la resolución apelada es un auto de embargo, dictado de conformidad con el artículo 29 del Decreto Ley 2 de 1955, el cual no contempla el recurso de apelación para su impugnación, al igual que no lo hacen las normas generales sobre procedimiento civil.

Valga aclarar al apoderado de la recurrente en hecho que no se trata de un auto que libra mandamiento de pago, los cuales sí son apelables conforme al artículo 1666 del Código Judicial.

Siendo, pues, que el Auto No. 599, es un auto de embargo, dictado conforme al artículo 29 del Decreto Ley 2 de 1955, que no es apelable a tenor de dicho Decreto, ni conforme al artículo 1116 del Código Judicial que dispone las resoluciones apelables, ni está establecido como apelable en ninguna otra disposición, procede negar el recurso impetrado.

En mérito de lo expuesto, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ADMITE el recurso de hecho contra la resolución del 27 de junio de 2001, presentado por el apoderado judicial de la sociedad ADITIVOS, S.A., dentro del proceso ejecutivo hipotecario propuesto por ADITIVOS, S.A. contra CONSTRUCTORA J.M., S.A., y ORDENA

avisar a través de Secretaria, al Juzgado Décimo Sexto de

Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, que el recurso no ha sido admitido.

N. y Archívese,

MAG. EVA CAL

MAG. J.M. M.. N.J.

SUPLENTE

LIC. A.G.

SECRETARIO ENCARGADO

ENTRADA No. 01RH.006

MAG. PONENTE: EVA CAL

RECURSO DE HECHO presentado por N.R.B.D. dentro de la Solicitud de Nombramiento de Revisores para el examen de la sociedad BOUTMAN INTERNATIONAL, S.A.

AUTO DE PRIMERA INSTANCIA PROYECTO: 04-04-01

PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL. Panamá, ocho (8) de mayo de dos mil uno (2001).

V I S T O S :

El...

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