Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 5 de Diciembre de 2001

Ponentede la excepción.
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Dentro del proceso ejecutivo incoado por BANCO CONFEDERADO DE AMÉRICA LATINA, S.A. (COLABANCO) en contra de FIRST UNION FINANCE INTERNATIONAL, S.A., la parte demandada ha presentado la excepción de inexistencia de la obligación que fue decidida por el Juzgado Quinto de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, a través de la resolución No. 38 de 31 de julio de 2000 (fs.276-289), la cual declara no probado el medio exceptivo con la consiguiente imposición de costas. Esta decisión fue impugnada por la parte demandada, FIRST UNION FINANCE INTERNATIONAL, S.A, proponente de la excepción.

Cumplidas con las reglas de reparto y saneamiento, se le concede a ambas partes el término improrrogable de cinco (5) días (f.296), a fin de que argumentaran sus posiciones. En este sentido, se reciben los escritos de sustentación de la apelación (fs.297-306) y oposición (fs.308-315), correspondiendo a esta Superioridad emitir su concepto sobre la juridicidad del fallo cuestionado, para lo cual se adelantan las siguientes consideraciones.

POSICIÓN DEL RECURRENTE

El recurrente en su escrito de sustentación visible a fojas 297-306, antes de externar sus argumentos en contra del fallo impugnado, hace mención de la clase de título ejecutivo que presenta la institución bancaria ejecutante como recaudo ejecutivo para demandar en vía ejecutiva. En este contexto, señala que dicho título consiste en una certificación de saldo adeudado, saldo que afirma la demandante consta en sus libros de contabilidad y que fue refrendado por un Contador Público Autorizado; documento de que trata el artículo 1639, ordinal 15 del Código Judicial. También señala la recurrente, que según la ejecutante, la obligación reclamada tiene su fuente en el sobregiro existente en la cuenta corriente que el ejecutado tiene en dicha entidad bancaria demandante.

Para enervar la obligación reclamada, la ejecutada alega la excepción de inexistencia de la obligación, señalando en primer orden, que no existe ninguna obligación contratada con la ejecutante y, por ende, no tiene pendiente ningún pago debido a algún sobregiro de la cuenta corriente que mantenía con el ejecutente.

En otro contexto, la recurrente afirma que el banco demandado no ha presentado al proceso el original del cheque que afirma fue devuelto por insuficiencia de fondos y de donde surge el supuesto sobregiro en comento. Por ello, al presentar sólo copia de dicho cheque, imposibilita su labor de enervar el valor probatorio del mismo.

Como resultado de estos hechos, la recurrente se manifiesta disconforme con el fallo impugnado por el Juez A-quo, específicamente cuando dicho juzgador manifiesta que "el ejecutado debió destruir el saldo deudor anotado en los libros del Banco" y que el ejecutado utilizó fondos del Banco en virtud de que sobregiró su cuenta.

Frente a estas afirmaciones, sostiene la recurrente, que no se ha causado sobregiro alguno, toda vez, que el cheque extranjero No.564983, fechado 7 de enero de 1996, por la cantidad de B/.25,087.24, que fue depositado en su cuenta, y del cual dispuso posteriormente por haberse acreditado dicha cantidad, fue igualmente cobrado por COLABANCO, S.A. el día 16 de mayo de 1996, tal como lo acreditan los telex a foja 51 (52), 53 y 54, documentos en los cuales consta que el Banco extranjero comunica que debitó o cobro dichos fondos a COLABANCO por supuesto endoso falso del cheque arriba detallado.

En este orden de ideas, sostiene la recurrente que no efectuó sobregiro alguno en relación a su cuenta bancaria, toda vez que utilizó fondos de su propiedad y no de COLABANCO, en virtud de que el cheque reputado de falso fue acreditado a su cuenta, al ser pagado al ejecutante COLABANCO, el 16 de agosto de 1996, y no fue hasta junio del año de 1998, que el banco extranjero procede a debitar la cantidad contenida en el citado cheque.

En otro contexto, señala la recurrente que la ejecutante no ha presentado al proceso el original del cheque No.564983, que demostraría que se utilizaron fondos del banco por supuesto endoso falso, documento que sirve de sustento al saldo que refleja la certificación presentada por la ejecutante. Expone la recurrente, que la ejecutada no ha presentado el original del cheque a pesar de los requerimiento que efectúo el Tribunal de la causa a petición suya, negativa que consta a foja 87, punto 2 y foja 94 B.

Para FIRST UNION FINANCE INTERNATIONAL, S.A., esta situación desvirtúa el argumento sostenido por COLABANCO, S.A., al contestar la excepción formulada, donde se expresó en los siguientes términos: "Que el banco extranjero nunca pagó a COLABANCO los fondos del cheque depositado" y que nunca lo cobraron (f.299). Para la recurrente con este argumento, la ejecutante pretende concluir que FIRST UNION FINANCE INTERNATIONAL, S.A., al girar contra su cuenta, usó los fondos del Banco, por lo que la sobregiró en dicha cuenta.

En igual sentido, la recurrente adversa la posición del Juez A-quo al otorgarle pleno valor probatorio a la certificación presentada por el ejecutante, toda vez que a su juicio dicho saldo carece de fundamento pues el sobregiro no existe, ni existe prueba de obligación contractual suscrita con el banco. En este orden, señala que tal como lo manifiesta el A-quo, el documento presentado por el ejecutante admite prueba en contrario, y añade: "Mas no es cierto que solamente acepta prueba en contrario respecto del monto adeudado. Lo acepta también respecto de la existencia del crédito que se reclama", por lo que en el presente caso...

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