Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 6 de Noviembre de 2000

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2000
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La Licenciada M.G. de A., actuando en su calidad de apoderada especial de la sociedad denominada ALDO BERNARDINI, S.A., ha presentado ante este Tribunal demanda de Amparo de Garantías Constitucionales contra el JUEZ QUINTO DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMA, para que se revoque la orden de hacer contenida en el Auto No. 335 de 7 de febrero del año 2000, mediante el cual se declara en estado de quiebra a la sociedad ALDO BERNARDINI, S.A., proferido por el funcionario demandado.

En primer lugar corresponde a esta Superioridad atender lo relativo a la admisibilidad del recurso, para lo cual debemos determinar, como primer punto, si la demanda de amparo cumple con todos los requisitos formales que establece el artículo 2610 del Código Judicial.

De la simple lectura de la demanda se determina que la misma hace mención expresa de la orden impugnada; señala el nombre del funcionario público acusado; establece los hechos en que se funda la pretensión; indica la garantía constitucional que se estima violada; y especifica el concepto en que se considera infringida dicha garantía.

Además, la amparista acompañó copia autenticada de la resolución que contiene la orden impugnada y copia de la Sentencia No. 10 de 14 de abril de 2000, proferida también por el funcionario demandado, mediante la cual se "DECLARA INFUNDADA la demanda de reposición instaurada por ALDO BERNARDINI, S.A. contra la quiebra que en su contra, y a instancias de CHINA UNITED TRADING CORPORATION, ha sido decretada por este tribunal mediante Auto No. 335 de 7 de febrero de 2000, y de consiguiente, MANTIENE dicha resolución en todas sus partes", con lo cual pudiera pensarse que la amparista agotó los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de la resolución atacada, tal como lo exige el numeral 1 del artículo 2606 del Código Judicial, ya que el artículo 1549 del Código de Comercio dispone que "Contra la sentencia que declare infundada la oposición del deudor, no cabrá recurso alguno".

Por lo anterior, a prima facie, pareciera ser que la demanda cumple con los requisitos formales.

No obstante lo expuesto, advierte esta Colegiatura que, de conformidad con el artículo 1819 del Código Judicial, según quedó reformado por el artículo 83 de la Ley 15 de 9 de julio de 1991, la resolución que resuelve el Incidente de Reposición u Oposición en las quiebras o concursos es apelable en el efecto suspensivo.

Siendo que esta última norma es de carácter especial en cuanto a procedimiento y siendo que esta última norma es posterior, conforme a los principios de aplicación de la ley contemplados en los artículos 14, numeral a) y 36 del Código Civil, la norma aplicable sobre recursos en este caso lo es el...

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