Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 6 de Noviembre de 2000

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2000
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Toca a esta Superioridad Jurídica conocer del recurso de apelación interpuesto contra el Auto No. 1652, proferido el 14 de agosto de 2000, por el Juez Duodécimo de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, mediante el cual no admite el Amparo de Garantías Constitucionales propuesto por V.A.M. contra la JUEZ TERCERA MUNICIPAL DEL DISTRITO DE PANAMA, RAMO FAMILIA,amparo que fuera incoado a fin de que se revocara la ORDEN DE HACER contenida en el Auto No. 434, del 11 de julio de 2000, consistente en ordenar provisionalmente descontar directamente del salario que como empleado recibe el amparista, la suma de B/.675.00 mensuales, en concepto de pensión alimenticia provisional fijada a favor de su menor hijo.

Según se desprende de los hechos de la demanda, la funcionaria demandada infringió el artículo 381 del Código de la Familia, por cuanto al fijar una pensión de B/.675.00 en beneficio de un menor de dos años de edad, quien siempre ha estado bien atendido y bajo el mismo techo del amparista, se le ha dejado a este último en la indigencia, ya que solamente le quedaran B/.140.95 por quincena para subsistir.

También esgrime el amparista en los hechos de la demanda que apeló oportunamente del referido Auto No. 434 pero que dicho medio de impugnación le fue negado, a pesar de que el artículo 1107 del Código Judicial establece que la apelación es el medio idóneo para impugnar la resolución recurrida.

Como disposición constitucional infringida invoca el artículo 32 de la Constitución por omisión.

Tal como hemos señalado, el Juez a-quo en el auto apelado decidió no admitir el amparo. Tal decisión la fundamentó en que no existía constancia en el expediente de que se hubieren agotado los medios y trámites que la ley pone al alcance para impugnar las resoluciones administrativas, ya que si le habían negado el recurso de apelación aún le quedaba el recurso de hecho. El tribunal de amparo de primera instancia también argumentó para no admitir el amparo que el amparista pretendía que se revisará una actuación judicial adelantada por razón de un proceso de alimentos en favor de un menor y que no era misión del Tribunal de amparo revisar la concepción jurídica causal de los fallos de los tribunales o examinar si se adecuan al derecho ordinario objetivo, formal o material.

Si bien el Licenciado O.A.A. no sustentó las razones en que basa su disconformidad con el auto apelado, corresponde a esta Colegiatura, sin más trámite, resolver...

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