Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 7 de Diciembre de 2001

PonenteMAG. CARLOS RAÚL TRUJILLO SAGEL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2001
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La señora S.E.A. de HERNÁNDEZ, a través de su apoderado judicial promovió recurso de apelación en contra del Auto No. 907 de 4 de mayo de 2001 (f.4), emitido por el Juzgado Decimosexto del Primer Circuito Judicial de Panamá dentro del proceso ejecutivo hipotecario interpuesto en su contra por el PRIMER BANCO DE AHORROS, S.A, resolución que rechaza de plano la excepción de inexistencia de la obligación formulada por esta demandada.

Cumplidas con las reglas de reparto y saneamiento, compete entonces a esta Superioridad, emitir su concepto sobre la juridicidad del fallo cuestionado, para lo cual se adelantan las siguientes consideraciones.

POSICIÓN DEL RECURRENTE

En el escrito que milita a foja 19 la recurrente adversa el fallo impugnado, señalando en primer orden, que el artículo 1758 del Código Judicial no es aplicable a la excepción de inexistencia de la obligación interpuesta a su favor y que la Juez A-quo invocó para rechazar de plano la citada excepción.

Agrega la recurrente, que no se le puede interponer una acción legal por una suma que no corresponde al monto realmente adeudado, toda vez que el PRIMER BANCO DE AHORROS, S.A, recibió pagos respecto la obligación reclamada, pagos que se efectuaron y fueron recibidos por la actora posterior a la interposición del proceso que nos ocupa. Añade la demandada, que como prueba de lo antes expresado presenta la documentación relacionada con los pagos efectuados a favor del PRIMER BANCO DE AHORROS, S.A.

La demandada culmina su sustentación solicitando a este Tribunal revoque el la resolución impugnada.

POSICIÓN DEL OPOSITOR

En otro extremo señala el PRIMER BANCO DE AHORROS, S.A, en el escrito visible a fojas 20-21, que conforme lo señala el artículo 1768 del Código Judicial la excepción interpuesta por la ejecutada S.E.A.D.H. no es procedente, toda vez, que en este tipo de proceso sólo son admisibles las excepciones de pago y de prescripción.

Para apoyar su sustentación la parte opositora cita lo expuesto por Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia y por el Primer Tribunal Superior de Justicia en reiterados pronunciamientos en donde se ha señalado expresamente que en los procesos ejecutivos hipotecarios con renuncia de trámite no procede otra excepción, más que la de pago y prescripción.

También en base a las citada jurisprudencia la opositora sostiene que no es conforme a derecho, ni al principio de economía procesal conceder el recurso de apelación en contra de la resolución que...

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