Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 8 de Abril de 2003
Ponente | EVA CAL |
Fecha de Resolución | 8 de Abril de 2003 |
Emisor | Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial |
VISTOS:
Ha ingresado a esta Superioridad el cuaderno contentivo de las excepciones de inexigibilidad de la obligación y de prescripción, presentadas por N.D.B. y CARNELLY, S.A., dentro del Proceso Ejecutivo propuesto por TRANSPORTES Y SERVICIOS ARCE, S.A. contra M.B., N.B., y CARNELLY, S.A., en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las excepcionantes en contra de la Sentencia incorrectamente identificada como Auto No.9581 de 22 de noviembre de 2000, proferida por el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Segundo Circuito Judicial de Panamá.
Luego del reparto y saneamiento de rigor, se concedieron a las partes los términos establecidos en el artículo 1268 del Código Judicial, antes del Texto Único, contándose al finalizar los mismos con el escrito de sustentación de la apelación, presentado por el apoderado judicial de la señora N.B. y CARNELLY, S.A., y con el escrito de oposición a la apelación, presentado por el apoderado judicial de la demandante.
Corresponde, pues, a esta Superioridad decidir el recurso impetrado, para lo cual nos hemos de permitir adelantar las siguientes consideraciones.
El ESCRITO DE EXCEPCIONES Y SU CONTESTACIÓN
En el escrito mediante el cual adujo las excepciones de inexigibilidad de la obligación y de prescripción, el Lcdo. F.Z., apoderado judicial de N.B. y CARNELLY, S.A., expuso los siguientes hechos: Que los demandados y la ejecutante suscribieron un préstamo por B/.54,532.15, pagaderos en sesenta días, y para el efecto se firmó una letra de cambio por la misma cantidad; que el documento que sirve de recaudo ejecutivo es la letra de cambio de 7 de octubre de 1994 que, según los hechos de la demanda y el contrato presentado, tiene como causa la expedición de un préstamo; que los demandados nunca recibieron el dinero del préstamo; y que la mencionada letra de cambio está prescrita.
Por su parte, el Lcdo. C.A., apoderado judicial de la ejecutante, presentó un escrito contestando las excepciones en el que, si bien no indicó si aceptaba o no los hechos que le sirven de fundamento a dichas excepciones, expuso lo siguiente: Que los demandados y la ejecutante suscribieron un contrato de préstamo por B/.54,532.15, para ser cancelado en un plazo de sesenta días, respaldado según letra de cambio firmada por la señora N.B., representante legal de CARNELLY, S.A.; que el documento que sirve de título ejecutivo es el contrato de préstamo, en el que la declaración de voluntad ha sido definitiva, líquida, y la obligación es de plazo vencido y, por lo tanto, exigible, al transcurrir más de sesenta días sin haberse cumplido la obligación; que en la diligencia de reconocimiento de firma el demandado M.B. reconoció el documento e indicó que la firma que aparece en el mismo fue puesta de su puño y letra, y en la diligencia de notificación del auto ejecutivo manifestó que no reconocía la cantidad ya que había abonado a la cuenta, por lo que está claro que el demandado aceptó haber recibido la suma a que se refiere el contrato de préstamo; que en la diligencia de reconocimiento, la demandada N.B. reconoció las firmas tanto en la letra de cambio como en el contrato de préstamo, y en la diligencia de notificación del auto ejecutivo manifestó que se daba por enterada, de lo que se infiere que no niega la deuda.
También en el mencionado escrito el apoderado de la ejecutante negó las pruebas y el derecho invocado en el escrito de excepciones.
LA SENTENCIA APELADA
En la sentencia apelada, la Juez a-quo decidió negar A...el Incidente de Inexibilidad (sic) de la Obligación y de la (sic) Prescripción presentado por la parte demandada dentro del proceso principal.@, y ordenó comunicar el embargo decretado.
En la parte motiva de la referida sentencia, la Juez de primera instancia señala que la excepcionante no ha probado, aunque no indica que es lo que no ha probado, ya que el demandado M.B. reconoció el contrato manifestando que la cantidad no la reconoce en vista de que ha abonado a la cuenta, y que a fojas 66 y 68 se desprende que la demandada N.B. reconoce el documento y manifiesta que no tiene bienes que denunciar, y agrega la Juzgadora que todos estos elementos demuestran que los demandados recibieron el dinero.
Respecto a la prescripción alegada, la Juez a-quo cita lo dispuesto en el artículo 908 del Código de Comercio e indica que la fecha de reconocimiento es el 7 de diciembre de 1994, y que a partir de esta fecha es que comienza a correr la prescripción. Seguidamente la Juzgadora primaria expone que la demanda fue interpuesta el 22 de noviembre de 1996, admitida el 25 de noviembre de 1996, y el señor M.B. reconoció la firma el 2 de diciembre de 1996, mientras que la señora N.B. reconoció la firma el 25 de marzo de 1998, por lo que considera que la prescripción fue interrumpida, tal como se prevé en el artículo 1711 del Código Civil.
Concluye la Juez de primer grado que todo lo anterior indica que el petitum de la excepcionista respecto a la inexigibilidad de la obligación y de la prescripción no ha sido probado.
LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En su escrito de sustentación de la apelación, el Lcdo. F.Z., apoderado de N.B. y CARNELLY, S.A., manifiesta que cuando se presentó la excepción adujeron una serie de pruebas, las cuales fueron desconocidas directamente por el Juzgado de primera instancia, que tenía el deber de pronunciarse sobre ellas antes de decidir la excepción, con lo que se viola el derecho fundamental de sus mandantes, que es fundamento del debido proceso.
Adicionalmente, el apoderado antes mencionado alega que la obligación...
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