Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 9 de Enero de 2002

PonenteNODIER JARAMILLO
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2002
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Ha ingresado a esta Superioridad el cuaderno contentivo de la Excepción de Cobro en Exceso presentada por una de las demandadas, ESPIJOR, S.A. dentro del Proceso Ejecutivo propuesto por GANAFACTORING, S. A. contra ESPIJOR, S.A. y J.A.R., en virtud de que el apoderado judicial de la demandada-excepcionante, apeló de la Resolución dictada, el 8 de noviembre de 2000, por el Juzgado Decimotercero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, la cual fue denominada indebidamente Auto No. 2248.

Luego de sometido a las reglas de reparto se envió el referido cuaderno al despacho de la Magistrada Sustanciadora, a fin de proceder a la aplicación de las normas de saneamiento consagradas en el artículo 1151 del Código Judicial.

Revisados los autos, observa esta Superioridad que mediante la resolución apelada lo que el Juez a-quo resuelve es una excepción, ya que lo que la demandada-excepcionante realmente pretende es que se rebaje la cuantía de la suma por la cual se libró ejecución, o sea que se pretende enervar parcialmente la pretensión de la ejecutante (ver artículo 688 del Código Judicial). Si bien es cierto que conforme al artículo 1684 del Código Judicial, en los procesos ejecutivos las excepciones se hacen valer mediante Incidente, no es menos

cierto que la resolución que decide las excepciones se denomina sentencia, tal como expresamente lo señala el artículo 987 del Código Judicial, y los artículos 1688 y 1689 ibidem, este último según quedó reformado por el artículo 63 de la Ley 15 de 1991. Y por ello hemos señalado que la resolución apelada fue indebidamente denominada auto, ya que se trata de una sentencia.

En ese orden de ideas, tenemos que concluir que el Juez a-quo concedió la apelación en un efecto distinto, ya que según el artículo 1138 del Código Judicial, tratándose de sentencias las apelaciones se conceden en el efecto suspensivo y no en el efecto devolutivo, amen de que el artículo 1698 ibidem más específicamente así lo dispone.

Por lo anterior, la apelación de la Resolución de 8 de noviembre de 2000 debió concederse en el efecto suspensivo y no en el efecto devolutivo como se concedió.

Conforme al artículo 1126 del Código Judicial, "Cuando una resolución revista una forma que no le corresponda, se admitirán contra ella los recursos que procedan conforme a su naturaleza", y al tenor del artículo 1136 del mismo texto legal, en caso de apelación el Superior debe examinar si la apelación ha sido concedida...

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