Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 10 de Febrero de 2003

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Las señoras BINA RAM NANDWANI, R.M.N.C.Y.M.D.N., a través de sus respectivas apoderadas judiciales, presentaron ante esta Superioridad Recurso de Hecho en contra del Auto No. 1919, del 28 de octubre de 2002, dictado por el Juzgado Decimoséptimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante el cual se niega el recurso de apelación promovido contra el Auto No. 1399, del 29 de julio de 2002, proferido dentro del Proceso de Quiebra incoado por el BANCO CONTINENTAL DE PANAMÁ, S.A. contra CENTRO DE CÁMARAS ZONA LIBRE, S.A., DISTRIBUIDORA LANDMARK, S.A., KAMURA HOLDING, S.A., CENTRO ELECTRÓNICO INTERNACIONAL, S.A., FOTOKINA, S.A., GALERÍAS FOTOKINA, S.A., AMERICAN CAPITAL MANAGEMENT OF PANAMÁ, S.A., U.C.N., R.C.N. y M.K.C..

Una vez recibidos los recursos de hecho en el despacho de la Sustanciadora, ésta ordenó, mediante resolución del 28 de noviembre de 2002, la acumulación de los recursos de hecho promovidos por ROMA MURLI NANDWANI CHUGANI Y MYRIAM DE NANDWANI al recurso de hecho propuesto por BINA RAM NANDWANI; y una vez realizada la acumulación se señaló un término de tres días para que las partes hicieran uso de dicho término, haciendo uso de dicho derecho tanto la Licenciada Amelia I.G.A., apoderada judicial de la señora BINA RAM NANDWANI, como la Licenciada B.P.B., apoderada judicial de las señoras ROMA MURLI NANDWANI CHUGANI Y MYRIAM DE NANDWANI.

Antes de entrar a resolver sobre el fondo del recurso de hecho, debe esta Superioridad examinar si se cumplió o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 1156 del Texto Único del Código Judicial, en concordancia con los artículos 1152 y 1154 de la misma excerta legal citada.

De las constancias procesales aportadas por las recurrentes en hecho se desprende que éstas aportaron copia de la resolución apelada, que apelaron y sustentaron el recurso de apelación oportunamente, que aportaron copia de la resolución que negó la apelación junto con la constancia de la notificación, que anunciaron el recurso de hecho oportunamente, que solicitaron y retiraron las copias dentro del término legal y que presentaron el recurso de hecho oportunamente.

Toda vez que se ha verificado que las recurrentes en hecho han cumplido los requisitos de forma que exigen los artículos 1152, 1154 y 1156 del Código Judicial para que los recursos sean admitidos, debe esta Corporación entrar a decidir sobre el fondo de los tres recursos de hecho, es decir, determinar si el Auto No. 1399, del 29 de julio de 2002 es apelable o no.

Los argumentos de las partes

Las apoderadas judiciales de las recurrentes en hecho, BINA RAM NANDWANI ROMA MURLI NANDWANI CHUGANI Y MYRIAM DE NANDWANI, sostienen en los escritos que contienen los recursos de hecho lo siguiente: que mediante Auto No. 1111, del 11 de junio de 2002, el Juzgado Decimoséptimo de Circuito de lo Civil del...

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