Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 10 de Abril de 2002

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución10 de Abril de 2002
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Mediante Sentencia N°29 del 17 de julio de 2000, el Juzgado Primero del Circuito Civil del Tercer Circuito Judicial de Panamá resolvió admitir la Excepción de Exceso en la Cuantía de la Demanda propuesta, por la parte demandada dentro del Proceso Ejecutivo que SUR COLOR, S.A. le sigue a CENTRO PINTURAS ADELA, S.A., ADELA GARCÍA LAMBOGLIA Y YINA DORAIMA PEÑA DE DAWKINS; en consecuencia, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de reconocimiento de documento, visible a foja 70 del expediente que contiene el citado Proceso Ejecutivo y ordenó la comparecencia de la Representante Legal de la sociedad demandada a efecto de practicar la diligencia de reconocimiento de los documentos visibles a foja 12 y 13 de dicho expediente, así como la práctica de la diligencia de inventario, avalúo y depósito de los bienes cautelados, ya que se ha patentizado la existencia de un exceso en el depósito.

En virtud de que el Licenciado L.R., apoderado de la actora, al momento de notificarse de la referida sentencia apeló de la misma, dicho proceso fue remitido a esta Superioridad en donde, luego del reparto y saneamiento de rigor, se concedieron a las partes los términos a que alude el artículo 1268 del Código Judicial (antes del Texto Único), de los cuales sólo hizo uso el apoderado judicial del apelante.

Cumplidas las formalidades procesales en esta segunda instancia, la alzada impetrada se encuentra en estado de ser resuelta, a lo que el Tribunal procede, no sin antes hacer una breve y sucinta relación del proceso ejecutivo, la excepciones propuestas, la decisión de primera instancia y el alegato de la recurrente, para luego emitir la decisión de rigor.

EL PROCESO EJECUTIVO

La sociedad denominada SUR COLOR, S.A., por intermedio de apoderado judicial, presentó un Juicio Ejecutivo con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la sociedad CENTRO DE PINTURAS ADELA, S.A., así como de las señoras ADELA GARCÍA LAMBOGLIA Y YINA DORAIMA PEÑA DE DAWKINS, por la suma de Noventa y Un Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Balboas con 00/100 (B/.91,344.00), en concepto de capital, más las costas y gastos que fije el

Tribunal y los gastos de la secuela del proceso que serán tasados por secretaría (foja 1 a 3).

La ejecutante presentó como recaudo ejecutivo treinta y seis (36) letras únicas de cambio, por la suma de Dos Mil Quinientos Balboas con 00/100 (B/.2,500.00) cada una y una (1) letra adicional por la suma de Mil Trecientos Cuarenta y Cuatro Balboas con 00/100 (B/.1,344.00). Las referidas letras fueron fechada el 26 de noviembre de 1999 y cada una vence en una fecha distinta, abarcando en total un período de vencimiento que va del 15 de diciembre de 1999 al 15 de junio de 2001; las letras fueron aceptadas por la señora A.G.L., actuando en su propio nombre y como representante legal de la sociedad CENTRO DE PINTURAS ADELA, S.A. el día 30 de noviembre de 1999 (foja 12 a 48).

Ante lo solicitado, la Juez de primera instancia dictó el Auto N° 125 del 31 de enero de 2000, mediante el cual admite el proceso incoado y, en consecuencia, ordena citar a la parte ejecutada para que reconozca su firma y el contenido de los documentos presentados por la ejecutante como recaudo ejecutivo (foja 49).

Luego de que la Juez de la causa anulara la primera diligencia de reconocimiento de documento (foja 55) y notificación del auto que libra mandamiento de pago (foja 58), en virtud de resolución dictada el día 11 de abril de 2000 (foja 62), la señora ADELA GARCÍA LAMBOGLIA comparece a reconocer la firma y contenido de las letras únicas de cambio presentado como recaudo ejecutivo (foja 70).

Con posterioridad, la juzgadora A-quo dictó los Autos N°1041 (foja 71) y 1044 (foja 72), ambos del 18 de mayo de 2000, mediante los cuales, respectivamente, libra mandamiento de pago a favor de SUR COLOR, S.A. y en contra de CENTRO DE PINTURAS ADELA, S.A. y eleva a la categoría de embargo el secuestro decretado mediante Auto N°1182 del 24 de noviembre de 1999 hasta la concurrencia de Ciento Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Un Balboa con 50/100 (B/.104,141.50) que corresponden a: Noventa y Un Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Balboas con 00/100 (B/.91,344.00), en concepto de capital; Doce Mil Setecientos Balboas con 00/100 (B/.12,700.00), en conceptos de costas; y Noventa y Siete Balboas con 50/100 (B/.97.50) en concepto de gastos.

El mismo 18 de mayo de 2000, la señora ADELA GARCÍA L. se notificó personalmente del auto que libró mandamiento de pago (foja 71 y vuelta) y oportunamente, o sea dentro de los ocho días hábiles siguientes, presentó, por intermedio de su apoderado legal, el Licenciado A.R.G. las siguientes excepciones: de exceso en la cuantía de la demanda y vicio en el proceso, de daños y perjuicios por exceso en el depósito judicial y de ilegitimidad del título ejecutivo.

LAS EXCEPCIONES PROMOVIDAS

De acuerdo con el escrito de excepciones presentado por el apoderado especial de CENTRO DE PINTURAS ADELA, S.A., la excepción de exceso en la cuantía de la demanda y vicio del proceso encuentra sustento en los siguientes hechos.

En primer lugar, el apoderado judicial de la ejecutada señala que previo a la demanda ejecutiva presentada por la ejecutante, se dio la práctica de una medida de secuestro sobre el establecimiento comercial de propiedad de su representada, denominado Centro de Pinturas Adela; y durante dicho acto cautelar se hizo un abono de Veinte Mil Balboas con 00/100 (B/.20,000.00), tal como se desprende del acta de secuestro levantada por el Juzgado de la causa.

Igualmente, según el apoderado judicial de la ejecutada, en el acta de secuestro consta el acuerdo celebrado entre las partes que da a lugar a la emisión de las letras de cambio, pero en dicho acuerdo no se determina que las

mismas son letras en serie ni se prevé que el no pago de una de ellas da lugar a exigir el cumplimiento total de la obligación.

Así las cosas, la demandada-excepcionante considera que la demandante pretende cobrar la totalidad de las letras firmadas, cuando la mayoría de dichas letras no están en condición de ser exigibles, pues, a la fecha de presentación de la demanda no se encontraban vencidas; y que, en virtud de lo anterior, la ejecutante está solicitando una suma superior a lo que realmente se le adeudaba, pues, al momento al momento de presentar la demanda, sólo podía exigir el pago de Cinco Mil Balboas con 00/100 (B/.5,000.00) que corresponden a las letras vencidas el 15 de diciembre de 1999 y 30 de diciembre de 1999.

La ejecutada considera que la demandante utilizó al Tribunal para crear un título ejecutivo a posteriori, luego de haber practicado el secuestro

primario, pues las letras fueron firmadas en virtud de la transacción celebrada en el acto del secuestro practicado por la Alguacil Ejecutor del Tribunal.

La excepcionante también considera que el proceso se encuentra viciado por cuanto se le está gravando con una obligación que no existía y que fue constituida con el consentimiento del Tribunal, pues, los títulos originales que llevaron a la parte demandante a secuestrar nunca han sido aportados.

Igualmente la ejecutada cuestiona el valor que la Juez A-quo le dio a las letras de cambio, pues, la ATRANSACCIÓN JUDICIAL@ que origina su emisión no ha sido aprobada por el Tribunal; así como el hecho de que se utilizara una misma fianza para dos secuestros en dos procesos distintos, pues, las letras únicas de cambio ponen fin al primer proceso y al primer secuestro.

En cuanto a la excepción de daños y perjuicios por exceso en el depósito...

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