Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 12 de Enero de 1994

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 1994
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Toca a esta Superioridad Jurídica conocer del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 900 del 6 de diciembre de 1993, por la Juez Décima del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, mediante la cual se deniega el Amparo de Garantías Constitucionales propuesto por A.S.R., N.M.S.R., A.B.S.R. Y EMILIA ROBERTS contra la Corregidora de P.L., para que se revoque la orden de lanzamiento por intruso No. 60 expedida el 5 de octubre de 1993 por la funcionaria demandada.

La Juez a-quo en la sentencia apelada consideró en la parte motiva de la resolución que la autoridad acusada es competente para conocer del lanzamiento por intruso y que cumplió con el procedimiento señalado para estos casos en el artículo 1399 del Código Judicial, por lo que concluyó que no se había violado en forma alguna la garantía del debido proceso, razón por la cual denegó el amparo propuesto.

El Licdo. L.A.O.T., en representación de Corporación de Asesores Jurídicos, firma que apodera los intereses de las amparistas, en su escrito donde sustenta la apelación interpuesta, sostiene que sus mandantes no pueden ser consideradas intrusas ya que ellas ingresaron al inmueble con el consentimiento de su padre quien anteriormente era el propietario del inmueble y lo había traspasado a su hija M.S. pero reservándose el usufructo del inmueble en litigio de por vida. Agrega el Licdo. Olmos que sus poderdantes ocuparon el inmueble por 21 años y que en ninguno de esos años lo hicieron a la fuerza. Para fundamentar su argumento transcribe la definición que de intruso trae el Diccionario Jurídico de C., definición según la cual intruso es quien sin razón ni derecho, o a la fuerza se introduce en una jurisdicción o inmueble sin el consentimiento de su verdadero propietario.

El quid de la apelación estriba, entonces, en determinar si las amparistas pueden o no ser consideradas intrusas del inmueble del cual se ordenó su lanzamiento.

En efecto, si las amparistas residieron en la Finca No. 36309, por espacio de veintiún años con el consentimiento de su padre quien anteriormente era el propietario de dicho inmueble y quien posteriormente lo donó a su hija M.S., reservándose el usufructo, las amparistas no podían reputarse como intrusas en el inmueble respecto a su padre.

Sin embargo, ocurrida la defunción del padre de las amparistas, señor H.S.S.H., se extingue al usufructo otorgado a su favor por su hija M.E.S.M., de conformidad con el numeral 5 del artículo 496 de...

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