Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 12 de Noviembre de 2002

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2002
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Ha ingresado a esta Superioridad Jurídica el expediente contentivo del Proceso Ordinario de Prescripción Adquisitiva propuesto por S.F.A. contra Narita, S.A., por razón de la apelación incoada por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la Sentencia No.39-2001 de 6 de septiembre de 2001, proferida por el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Segundo Circuito Judicial de Panamá.

Luego del reparto y saneamiento de rigor, y habiendo la parte apelante sustentado la alzada en la primera instancia, corresponde, pues, emitir nuestra opinión para lo cual nos hemos de permitir adelantar las siguientes consideraciones.

LA PRETENSION DEL ACTOR

Y LA POSICION DE LA DEMANDADA

Tal como consta en el libelo de la demanda, el apoderado judicial de la parte actora presentó demanda ordinaria declarativa de prescripción adquisitiva de dominio sobre la Finca No. 87321, inscrita al rollo 1375, documento 6 de la Sección de la Propiedad del Registro Público, de la Provincia de Panamá, cuya propietaria es la sociedad Narita, S.A., y aduciendo que el señor S.F.A. ha ejercido de

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buena fe y con ánimo de dueño la posesión de un globo de terreno de 1,454.86 metros cuadrados (mil cuatrocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y seis decimetros cuadrados), de manera pública, pacífica, e ininterrumpida por más de 15 años; y que dentro de ese período de tiempo el señor S.F.A. ha realizado sobre el inmueble actos de conservación, mantenimiento y limpieza, así como diversos siembros de árboles frutales y ornamentales.

De igual manera, el apoderado judicial de la parte actora solicita que se decrete la prescripción adquisitiva de dominio a favor de S.F.A. y de esa manera, se le ordene a la Dirección del Registro Público que inscriba el globo de terreno a prescribir a nombre de su representado, según las medidas, linderos y superficie descritos en el plano demostrativo y de lo que resulte de la inspección ocular. Por su parte, la parte demandada, representada por la defensora de ausente, L.. V.V., contestó la demanda manifestando que son ciertos los hechos primero y segundo y que no le constan el resto de los hechos y por tanto los negó al igual que la cuantía y el derecho invocado.

LA SENTENCIA APELADA

En la sentencia apelada la Juez a-quo resolvió declarar probada de oficio la excepción de inexistencia del objeto del proceso y negó la pretensión promovida por la parte actora.

En la parte motiva de la referida sentencia la Juez a-quo explica que luego de que las partes presentaran sus pruebas, el Tribunal entró a valorar las piezas reunidas sometiéndolas a las reglas de la sana crítica en los términos ordenados por el Código Judicial a efecto de dilucidar si las mismas satisfacen la causa a pedir por la parte actora. Señala la

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juez a-quo, dentro de su análisis, que considera que la carga de la prueba de la parte actora ha sido desempeñada en debida forma, sin embargo existen otros aspectos de orden técnico que tienen que ser considerados y que de acuerdo con las pruebas aportadas en el proceso se ha podido probar que NARITA, S.A., es la propietaria registrada de la finca 87321, finca que fue trasladada a la sección de propiedad horizontal constituyendo la finca 22576 desde el 13 de octubre de 1989 y por lo tanto dejó de existir la finca a prescribir para los efectos del Registro desde el 13 de octubre de 1989; de igual forma, se probó que SERAFÍN FULLER habita un globo de terreno ubicado dentro de la antigua finca 87321 ubicada en la Vía Tocumen

en dirección a la ciudad, y sobre la cual ha ejercido el derecho de posesión en forma pacífica e ininterrumpida, por más de quince años y a la cual le hizo mejoras consistentes en una vereda, vivienda de 50 metros de construcción aproximadamente, contrato de luz, agua y siembra de árboles frutales; también se pudo comprobar que la finca multicitada, objeto de prescripción ya no existe para efectos del Registro por haber sido trasladada a otra nueva finca de propiedad horizontal desde el día 13 de octubre de 1989, es decir, varios años antes de que fuera presentada la demanda.

Adicionalmente, señala la juzgadora de primera instancia que el demandante probó los hechos de su demanda, sin embargo, por defectos de la demanda (inexistencia del objeto del proceso) en cuanto a la finca que se pretende prescribir, la cual ya no existe desde el día 13 de octubre de 1989, es evidente que el Tribunal a-quo no puede acceder a declarar la prescripción de una finca inexistente en el Registro por haberse transformado en otra finca tal como consta en las pruebas aportadas al proceso, y por lo tanto, no se puede declarar la prescripción sobre la nueva finca ya que ello lógicamente sería un fallo extrapetita (fuera de lo pedido), por no haberse pedido en la demanda y tal y como es conocido, la sentencia debe estar en consonancia con lo pedido (principio de congruencia arts. 470 y 978 del C.J.) De tal suerte que el Juez debe ceñirse a resolver únicamente sobre lo pedido en la demanda.

Acota la a-quo que le llama la atención el hecho de que mucho antes de que se hubiese presentado la demanda (aproximadamente 10 años), ya en el Registro Público aparecía la inscripción de que la finca 87321, había sido trasladada a la sección de propiedad horizontal constituyendo la finca 22576 desde el 13 de octubre de 1989 y por lo tanto dejó de existir la finca 87321 para los efectos del Registro, situación que no fue apreciada por la...

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