Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 15 de Abril de 2003

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2003
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Mediante la Sentencia No.25 de 29 de agosto de 2001, la Juez Segunda de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial decidió el proceso ordinario propuesto por CLINICA SAN FERNANDO, S.A. contra DIAGNOSTICO DE IMAGENES, S.A..

En vista de que la representación judicial de la demandada interpuso recurso de apelación en contra de la referida Sentencia, y presentó oportunamente el escrito de sustentación respectivo, la Juzgadora a-quo concedió la apelación impetrada y remitió el expediente del referido proceso a esta Superioridad.

Valga aclarar que la firma GALINDO, ARIAS, & LÓPEZ, apoderada judicial de la actora, también presentó oportunamente su escrito de oposición a la apelación.

Una vez ingresado el mencionado expediente a este Tribunal, se realizó el reparto y saneamiento de rigor, por lo que corresponde resolver el recurso impetrado, para lo cual nos hemos de permitir adelantar las siguientes consideraciones.

LA PRETENSIÓN Y LA DEFENSA

De acuerdo con el libelo de demanda corregido, la parte actora pretende que se realicen las siguientes declaraciones y condenas: Que la demandada ha incumplido, en perjuicio de los intereses de la actora, el contrato de compraventa de un equipo marca Siemens, actualmente en posesión de la demandada; que por razón de dicho contrato, la demandada adeuda a la actora la suma de US$20,000.00; que la demandada adeuda a la actora la suma de B/.41,545.15, por razón del pago que por cuenta de la demandada hizo la actora, a través del Primer Banco de Ahorros (Pribanco), a la sociedad La Sasi Urbanística, S.A., como abono al precio de compra de la finca No.35,711, de la Propiedad Horizontal, Provincia de Panamá; que en virtud de las declaraciones anteriores, la demandada adeuda a la actora la suma de US$61,545.15, más los intereses, las costas y los gastos del proceso.

La parte actora fundamentó su demanda en los siguientes hechos: Que mediante contrato del 12 de febrero de 1996, la demandada se comprometió a comprarle a la actora un equipo de rayos X, marca Siemens; que en dicho contrato la demandada se comprometió a pagar por el equipo la suma de US$20,000.00 de la siguiente manera: Mediante abono de US$8,000.00 al retirar el equipo, y la diferencia en seis pagos mensuales a partir de julio de 1996; que el 12 de febrero de 1996 la demandada retiró el equipo mencionado y lo instaló en su local; que mediante factura No.331194 de 12 de febrero de 1996, la actora le facturó a la demandada el mencionado equipo; que a pesar de múltiples requerimientos para que la demandada le cancelara el precio de compra del equipo, la misma nunca hizo algún abono; que mediante Escritura Pública No.3003 de 14 de abril de 1996, la demandada adquirió de la sociedad Sasi Urbanítica, S.A. la finca No.35,711, de la Sección de la Propiedad Horizontal, por la suma de B/.296,751.00; que el Primer Banco de Ahorros, S.A. (Pribanco) le canceló a La Sasi Urbanística, S.A. la suma de US$97,989.41 como parte del saldo que la demandada le adeudaba a dicha sociedad por razón de la compra de la finca No.35,711; que del monto que PRIBANCO le pagó a LA SASI URBANISTICA, S.A., aquél le cargó a la actora la suma de US$41,545.74, y a la demandada la suma de US$208,000.00, con cargo al préstamo hipotecario consignado en la Escritura No.3003; en vista de que la actora pagó por cuenta de la demandada la suma de US$41,545.74 para la adquisición de la finca No.35,711, esta última debe cancelarle a la actora la mencionada suma; y que tanto la obligación de pagar el valor del equipo de rayos X, como la obligación de cancelar la suma que la actora pagó para la compra de la finca No.35,711, son de plazo vencido y exigibles.

Por su parte, el Lcdo. M.M., quien fungió como apoderado sustituto de la demandada, en su escrito de contestación de la demanda no aceptó ninguno de los hechos de la misma, negó el derecho, y objetó el croquis presentado por la parte actora con su demanda, así como todas las pruebas que sean inconducentes y legalmente ineficaces.

Al contestar los hechos de la demanda, el apoderado antes aludido indicó, entre otras cosas, lo siguiente: Que su representada no pudo haberse comprometido válidamente mediante un contrato cuyas firmas no han sido autenticadas por un Notario, por lo que carece de autenticidad y eficacia probatoria; que la factura expedida por la actora no aparece firmada por la demandada, en el aparte de recibido en señal de aceptación; que mediante la Escritura Pública No.3003 de 1 de abril de 1996, de la Notaría Quinta del Circuito, Credicorp Bank, N.A. declara cancelados parcialmente unos gravámenes constituidos a su favor por La Sasi Urbanística, S.A., quien vende la finca No.35,711 a la sociedad DIAGNÓSTICOS DE IMÁGENES, S.A., quien celebra un contrato de préstamo hipotecario y anticrético con Primer Banco de Ahorros, S.A. (Pribanco), y según lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de compraventa, el precio de venta de la finca No.35,711, que consiste en el local No.3 del Edificio P.H.C.T., fue de US$296,751.00, del cual el vendedor declara haber recibido a entera satisfacción la suma de US$89,025.30, y el resto, o sea, la suma de US$207,725.70 sería pagado de la siguiente manera: US$166,180.56 A...con el producto del préstamo que se inserta más adelante y según carta promesa de pago recibida el once (11) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) de PRIBANCO, por la suma de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES CON CATORCE CENTAVOS (US$41,545.14),...@, y que para garantizar este pago Pribanco emitió a favor de Credicorp Bank, una carta promesa de pago por la suma única de US$207,725.70); que el Pribanco y la demandada celebraron un contrato de préstamo, garantizado con primera hipoteca y anticresis sobre la finca No.35,711, y en su cláusula primera se dispone que el deudor reconoce deberle a Pribanco la suma de US$166,180.56, la cual ha recibido en calidad de préstamo, y que el deudor autoriza a Pribanco para remitir del producto de este préstamo la suma de US$166,180.56, más la suma de US$41,545.14, según promesa de pago de Pribanco, o sea, un total de US$207,725.70, a Credicorp Bank, S.A., una vez se inscriba en el Registro Público la presente Escritura.

También en el mencionado escrito, el Lcdo. M. adujo la excepción de prescripción de la acción, en razón de lo dispuesto en los artículos 1706 y 1707 del Código Civil.

LA SENTENCIA APELADA

Mediante la Sentencia apelada la Juez a-quo decidió lo siguiente:

APRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la Excepción de Prescripción de la acción incoada por DIAGNOSTICOS DE IMAGENES, S.A.

SEGUNDO

ACCEDER a las declaraciones y condenas solicitadas por la sociedad demandante CLINICA SAN FERNANDO, S.A.,

TERCERO

Se CONDENA a la sociedad DIAGNOSTICO (sic) DE IMAGENES, S.A. al pago de la suma de B/.61,545.15 a favor de CLINICAS (sic) SAN FERNANDO, S.A.

Se fija en la suma de B/.7,000.00, las costas en cuanto al trabajo en derecho que deberá consignar DIAGNOSTICOS DE IMAGENES, S.A. a favor de CLINICA SAN FERNANDO, S.A.

Liquide la Secretaría del tribunal los gastos del proceso.@

En la parte motiva de la referida sentencia la Juez primaria hace referencia, en primer lugar, a la excepción de prescripción aducida, indicando que el artículo 1706 del Código Civil se refiere a la prescripción de acciones para exigir la responsabilidad civil por delitos contra el honor y responsabilidad derivada de la culpa o negligencia de que trata el artículo 1644 de la misma excerta, y que al no ser la presente acción para exigir alguna de dichas dos responsabilidades, este fundamento es inaplicable a la situación que se esboza en los hechos de la demanda.

Y en cuanto a la otra norma invocada por la demandada, es decir, el artículo 1707 del Código Civil, la Juez a-quo manifiesta que considera que no se está en presencia del supuesto contemplado en esta norma, ya que la controversia emerge de una relación comercial, por lo que la norma que se aplica para la prescripción es el artículo 1650 del Código de Comercio, el cual fija un término de cinco años para que prescriban las acciones en materia mercantil. Agrega la Juzgadora que la demanda fue promovida el 14 de octubre de 1998 y notificada a la demandada el 12 de enero de 1999, cuando no habían transcurrido los cinco años, por lo que no es prosperable la excepción de prescripción invocada por la demandada.

A continuación, la Juez primaria entra a analizar la pretensión, para lo cual señala que en el expediente consta copia autenticada de la Escritura Pública No.3003 mediante la cual Credicorp Bank declara cancelados parcialmente unos gravámenes constituidos a su favor por La Sasi Urbanística, S.A., quien vende la finca No.35,711 a la demandada, quien celebra un contrato de préstamo hipotecario y anticrético con Primer Banco de Ahorros, S.A., y que también consta memorial notariado en el cual la Vice Presidenta de Primer Banco de Ahorros, S.A. certifica que esta institución expidió cheque de gerencia a favor de Credicorp Bank por la suma de B/.97,989.41, por cuenta de la actora, A...con el fin de abonar al compromiso de La...

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