Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 15 de Noviembre de 2001

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2001
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Ha ingresado a esta Superioridad Jurídica, el cuaderno contentivo del Incidente de Daños y Perjuicios, presentado por la parte demandada dentro del Proceso Ejecutivo propuesto por BANCO DE LA EXPORTACION, S.A. contra MARIO CASTRO, por razón de la apelación incoada por el Lcdo. G.Q., apoderado judicial de la parte demandada-incidentista, contra el Auto N13402 del 16 de diciembre de 1999, proferido por el Juzgado Tercero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, en el cual se declara no probado el mencionado incidente y se condena al incidentista-demandado a pagar B/.150.00 en concepto de costas.

Luego del reparto y saneamiento de rigor, para los fines legales pertinentes, fueron otorgados a las partes los términos establecidos en el artículo 1122 del Código Judicial, antes del Texto Unico, contándose al finalizar los mismos con el escrito de sustentación de la apelación y con el escrito de oposición a la misma.

Posteriormente, encontrándose el presente incidente en estado resolver, esta Superioridad le solicitó al Juzgado de primera instancia los antecedentes que guardan relación con el mismo, lo cual fue cumplido por dicho Juzgado mediante el oficio 1686/01 de 12 de octubre de 2001.

Corresponde, pues, emitir nuestra opinión para lo cual nos hemos de permitir adelantar las siguientes consideraciones.

EL INCIDENTE Y LA CONTESTACION

Mediante el libelo de Incidente, el Lcdo. G.Q., apoderado judicial del demandado, solicita que se condene a la ejecutante a pagar la suma de B/.900.00 en concepto de daños y perjuicios, más las costas y gastos del proceso.

Dicho apoderado judicial sustenta el referido incidente en varios hechos, de los cuales son relevantes los siguientes: Que mediante el Auto 1271 de 18 de mayo de 1999, el Juzgado Tercero ordenó el levantamiento del secuestro sobre el salario del demandado; que esta medida cautelar le ocasionó perjuicios económicos a su cliente, ya que, para defenderse, se vio en la necesidad de contratar los servicios legales de un abogado, por la suma de B/.900.00; y que existen constancias del trabajo legal efectuado por el apoderado del demandado, lo que dio sus frutos, pero que la acción temeraria de la ejecutante hizo que su cliente incurriera en gastos legales en una cantidad similar a la cantidad pretendida por la ejecutante, y que en esto radica su mala fe, tal como consta en autos.

Por su parte, el Lcdo. J.L.A., apoderado judicial de la demandante, contestó el incidente antes mencionado negando la existencia del perjuicio aducido, explicando que el secuestro fue levantado porque no se logró notificar al demandado dentro del plazo de tres meses que señala el Código Judicial, y no porque la obligación no existiera o no fuera exigible, por lo que la pretensión no era injusta y mucho menos sin fundamento.

También el apoderado de la demandante argumenta que resulta interesante y sorprendente que el apoderado del demandado haga alusión a B/.900.00 cobrados por él mismo, ya que, más que daños y perjuicios, los mismos son costas. Agrega el apoderado aludido que las costas las fija el Tribunal cuando concluye el proceso, y en este proceso el Tribunal aún no se ha pronunciado.

En el mismo orden de ideas, el apoderado de la actora cita los artículos 1055 y 1057 del...

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