Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 17 de Abril de 1995

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución17 de Abril de 1995
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Proveniente del Juzgado Segundo de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, ingresó a esta Superioridad el Proceso Ordinario promovido por DONALD LEE LANDRUM contra ILLUECA & ASOCIADOS, por razón de la apelación promovida por la parte demandada contra la Sentencia proferida el 26 de julio de 1990 y contra la resolución dictada el 29 de enero de 1991 que niega la solicitud de aclaración de la sentencia de 26 de julio de 1990 presentada por la parte demandada.

Como quiera que al momento de notificarse de la sentencia apelada, la parte demandada solicitó que el proceso se abriera a pruebas en segunda instancia, mediante providencia de 6 de septiembre de 1991, se procedió a abrir el proceso a pruebas, haciendo uso del primer período la parte demandada, quien presentó una serie de pruebas, y, por su parte, el apoderado del actor presentó escrito objetando todas las pruebas presentadas.

De las pruebas presentadas, mediante auto del 2 de octubre de 1991, resolución que fuere confirmada por el resto de la Sala, la sustanciadora admitió las pruebas documentales y de informe y no admitió las pruebas testimoniales.

Evacuado el término de práctica de pruebas, mediante providencia del 18 de septiembre de 1992, se señalaron los términos establecidos en el artículo 1268 del Código Judicial, presentando las partes alegatos en ambas direcciones.

LA PRETENSION, LA OPOSICION Y

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Según los hechos de la demanda corregida, la cual fuere presentada por el Licdo. J.M.F., la parte actora, el señor D.L.L., referido por un señor de nombre A.B., se presentó a la firma de abogados ILLUECA & ASOCIADOS para que ésta le atendiera una serie de trabajos legales, entre éstos, la incorporación de dos sociedades anónimas así como otras operaciones financieras, entregando el señor D.L.L. a ILLUECA & ASOCIADOS, dos cheques firmados en blanco de su cuenta cifrada en el Banco Exterior, S.A., Sucursal de Avenida Perú, cheques que se distinguían con los Nos. 224019 y 224020.

Sigue señalando el apoderado del actor que el cheque No. 224019 se entregó a ILLUECA & ASOCIADOS sólo con el propósito de pagar honorarios legales en relación a una empresa de nombre COMPAÑIA DEW ASSOCIATES, INC. y que el cheque No. 224020 se entregó a ILLUECA & ASOCIADOS para que se pagaran posteriormente impuestos relativos a la mencionada COMPAÑIA DEW ASSOCIATES, INC.

Agrega el apoderado del actor que el cheque No. 224019 fue completado señalando como beneficiario a ILLUECA & ASOCIADOS, por la suma de B/.500,000.00, con fecha 30 de octubre de 1986, y que el mismo fue depositado a cuenta No.030-09-4-00-11132 a nombre del beneficiario; y que el cheque No. 224020 fue completado señalando como beneficiario a BANCO EXTERIOR, S.A./DEW ASSOCIATES INC., por la suma de B/.250,000.00, con fecha 18 de noviembre de 1986, y que el mismo fue depositado a cuenta No. 39-89-3-02-44159-80 a nombre del beneficiario.

Continua señalando el apoderado del actor que en ningún momento el señor D.L.L. ordenó que se emitieran dichos cheques por las cantidades ni a favor de los referidos beneficiarios y que el señor D.L.L., en ningún momento, fue informado acerca de la utilización de sus fondos, por lo que concurrió a la firma ILLUECA & ASOCIADOS a solicitar explicaciones al respecto, recibiendo como respuesta que la autorización para el empleo de los fondos había sido recibida por un señor de nombre A.B..

Termina diciendo el apoderado del actor que la firma de abogados FAUNDES & FAUNDES, en representación de DONALD LEE LANDRUM, mediante carta de 11 de julio de 1988, inquirió a ILLUECA & ASOCIADOS sobre el destino de los fondos de su representado, recibiendo respuesta, mediante carta del 2 de agosto de 1988, en el sentido de que los fondos habían sido dispuestos siguiendo instrucciones del señor A.B..

Por lo expuesto, el apoderado del actor, solicita que se condene a ILLUECA & ASOCIADOS a pagar a DONALD LEE LANDRUM la suma de B/.750,000.00 invertidos de fondos de su pertenencia, sin que se autorizara en ninguna instancia que ello se hiciera, así como a pagar los intereses y los gastos de este juicio.

Por su parte, la firma ILLUECA & ASOCIADOS, al dar contestación a la demanda niega todos los hechos de la misma, excepto el que guarda relación con la constitución e inscripción de la firma ILLUECA & ASOCIADOS, sin exponer hechos en los cuales base su defensa.

No obstante, de los escritos de pruebas y los alegatos se desprende que la parte demandada, si bien acepta que recibió los cheques, alega que dispuso de los mismos siguiendo instrucciones del señor A.B., quien fue el que refirió al señor D.L.L. a las oficinas de ILLUECA & ASOCIADOS y con quien el señor L. mantenía relaciones y en ese orden tratan de probar la forma cómo se dispuso de los fondos, es decir, en qué se invirtieron los fondos. En cuanto a la falta de instrucciones escritas, alegan que el señor D.L.L. deseaba mantenerse en anonimato.

El Juez de la causa, en la sentencia apelada, de fecha 26 de julio de 1992, condena a la firma ILLUECA & ASOCIADOS a pagar al señor D.L.L. la suma de B/.750,000.00 en concepto de capital, más la suma de B/.76,750.00 en concepto de costas, más los intereses legales, más los gastos judiciales, los cuales deben ser calculados por la Secretaria del Tribunal. Y en la resolución de 29 de enero de 1991, niega la aclaración de sentencia dictada el 26 de julio de 1990.

El J. a-quo en la sentencia apelada para proferir la condena concluye en que entre el señor D.L.L. y la firma ILLUECA & ASOCIADOS se dio un contrato de mandato, en el cual la última se obligó a prestar un servicio a favor del primero, y que conforme al artículo 1410 del Código Civil la mandataria tenía la obligación de actuar como buen padre de familia cuidando del negocio en los cuales se invirtieron los fondos que había recibido. Agrega el J. a-quo que ILLUECA & ASOCIADOS no puede alegar que recibió instrucciones de A.B., ya que éste no era su mandante ni era sustituto del señor D.L.L.. Añade el juzgador de primera instancia que "Por su condición de mandatario la parte demandada tiene la obligación de ejecutar el mandato y rendir cuenta de su gestión, y responde los daños y perjuicios que por razón del incumplimiento, o por razón de negligente (art.1409 C. Civil) haya ocasionado el actor, a pesar de la falta de instrucciones, debe actuar como lo haría un buen padre de familia y realizar los negocios como si fueran propios.

También concluyó el J. a-quo que estaba acreditado que los cheques fueron entregados en blanco, solo con la firma del actor, que la demandada debe responder de los fondos recibidos y que no ha dado cuenta de los mismos, ya que las pruebas aportadas al proceso no acreditan su existencia.

LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN ESTA INSTANCIA

La firma de abogados ILLUECA & ASOCIADOS, parte demandada-apelante, presentó un extenso escrito sustentando la apelación contra la sentencia de 26 de julio de 1990, en el cual solicitan que se revoque dicha sentencia y que, en su lugar, se le absuelva de la demanda, con condena en costas de ambas instancias a cargo del demandante.

Inicia el alegato haciendo una breve relación de los antecedentes procesales, en la cual destaca: que la pretensión del actor es que se condene a ILLUECA & ASOCIADOS a pagar B/.750,000.00 en concepto de capital, intereses legales, costas y gastos del proceso; que en la demanda se expusieron doce hechos de los cuales sólo el primero fue aceptado, ya que los demás hechos y el derecho invocado fue negado; que la obligación que reclama el actor, si se interpreta la demanda de manera integral y se examina el derecho invocado, es una obligación extracontractual, con lo cual se niega la existencia de un contrato previo; que la carga de la prueba recaía sobre la parte actora porque fue ella la que aportó los hechos y datos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que citó en su favor; y que el J. al dictar la sentencia incurrió en ultra petita al formular una declaración que no fue pedida.

Sobre la decisión señala que el Juez, además de formular una declaración no pedida, lo cual prohibe el artículo 470 del Código Judicial, erró al considerar que se habían probado los hechos tercero, cuatro, sexto, séptimo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo y al considerar que se está en presencia de un contrato de mandato expreso de palabra, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1400 y 1401 del Código Civil.

La firma ILLUECA & ASOCIADOS dice: "no estamos de acuerdo con el resultado del juicio valorativo que de las pruebas aportadas hizo el Juez a-quo porque incurrió en el error de valoración al atribuir a unas pruebas el valor que no tienen conforme a la ley y al dejar de atribuirle a otras ese valor, amén de que dejó de considerar pruebas aportadas al proceso, con las que se desvirtuaba las afirmaciones del demandante y aclaraba la conducta de la firma demandada, en cuanto a los fondos".

Seguidamente, ILLUECA & ASOCIADOS hace un análisis de cada uno de los hechos de la demanda y de las pruebas, según el cual la parte actora no acreditó todos los hechos de la demanda mientras que la parte demandada sí acreditó que algunos hechos eran falsos. De dicho análisis se pueden extraer las siguientes conclusiones en apoyo de su defensa:

  1. - Que está debidamente acreditado que existía una relación previa y de negocio entre A.B. y el señor D.L.L., al haberlo aceptado el actor en el hecho tercero de la demanda y en la declaración rendida por el propio actor y por haberlo declarado así el Licenciado A.I.H.;

  2. - Que no está debidamente acreditado que los cheques número 224019 y 224020 fueron entregados en blanco a ILLUECA & ASOCIADOS, ni tampoco está acreditado que no se expidieron a favor de los beneficiarios ni por las sumas anotadas en los cheques, ni tampoco está acreditado que los cheques fueron entregados con fines distintos, ya que tales hechos fueron negados y con los cheques no se acredita eso, ni tampoco quien es el...

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