Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 21 de Abril de 1995

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 1995
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Con fundamento en los artículos 373 del Código Civil y 1335 del Código Judicial, el abogado L.C.C. actuando en calidad de apoderado judicial de la señora J.B.A. instauró Proceso Sumario para resolver controversia derivada del derecho de accesión en contra de los señores G.E.J., M.E.A. y A.R..

La primera instancia de este proceso fue tramitada por el Juzgado Primero de Circuito Civil, del Segundo Circuito Judicial de Panamá, despacho éste que decidió la cuestión, mediante la Sentencia N1 118 de 6 de mayo de 1992 y que en su parte resolutiva dice:

"...ACCEDER al petitum de la demandante de Derecho de Accesión que tiene la señora JORGELINA BOGALLO AGAMEZ sobre las construcciones edificadas en su Finca N1 116.876 (lote 14-271) segregación de la Finca Madre 31.615; por lo tanto indemniza a los señores M.E.A.M., con cédula de identidad personal N1 4-277-853, G.E.J.B., con cédula de identidad personal N1 8-204-1582 y A.R.B., con cédula de identidad personal N1 8-295-155 en la suma de B/.1,200.00."

Al Tribunal le llama la atención, el hecho de que los demandados pese a que fueron notificados de la Resolución que admitió la demanda en el mes de agosto de 1991 (ver fojas 7 y vuelta), los mismos no ejercieron su derecho de defensa, mostrando con ello una actitud tolerante con todo lo actuado. Y no es sino hasta el 26 de mayo de 1992, un día después de haberse notificado de la sentencia de primera instancia, cuando le confieren Poder al abogado R.A.L., quien se notifica de la sentencia el 27 de julio de 1992 y en el acto apela.

Esa es la razón por la cual ha ingresado el Proceso en comento a esta M. Superior.

No obstante lo anterior, a fojas 98 del expediente consta el informe secretarial, fechado 13 de octubre de 1992, que da cuenta de la omisión del recurrente al no sustentar su recurso.

Por tratarse la resolución recurrida de una SENTENCIA, le corresponde obligatoriamente al Tribunal revisar la juridicidad de la misma aunque no se cuente con los argumentos del apelante.

El artículo 373 del Código Civil dispone:

"ARTICULO 373.- El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa indemnización, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno y al que sembró, la renta correspondiente."

De conformidad con la norma transcrita, lo...

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