Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 22 de Febrero de 2002

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2002
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

En grado de apelación ha ingresado a esta Superioridad el Cuaderno de Excepción de Cumplimiento de la Obligación presentada por uno de los demandados dentro del Proceso Ejecutivo propuesto por PANAMERICANA DE LEASING, S.A. contra FRÍO AUTO SERVICIOS, S. A. Y JUAN BAUTISTA,por razón de la apelación incoada por la apoderada judicial de la ejecutante, la firma ORILLAC, CARLES & GUARDIA, contra el Auto No. 1482, dictado el 6 de agosto de 2001 por el Juzgado Decimoséptimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante el cual dicho Tribunal ANIEGA LA OBJECIÓN formulada por la parte ejecutante y En consecuencia ADMITE las pruebas formuladas por la parte ejecutada; y ORDENA la práctica de la prueba testimonial a la señora K.J.D.P., la cual se llevará en los estrado de este Tribunal el día dieciséis (16) de agosto de dos mil uno (2001) a las dos de la tarde (2:00 p.m.). Expídase la boleta de citación correspondiente. Se fija el término de ocho (8) días para la práctica de pruebas@.

Luego de sometido a las reglas de reparto se envió el referido cuaderno al despacho de la Sustanciadora, a fin de proceder al saneamiento de rigor consagrado en el artículo 1151 del Código Judicial.

El artículo 1131 del Texto Único Código Judicial señala cuáles son las resoluciones susceptibles del recurso de apelación, no encontrándose el auto atacado entre las allí enumeradas, ni en el artículo tal como quedó reformado por la Ley 23 de 2001 ni en el artículo antes de ser reformado.

Además, ninguna otra disposición del Código Judicial dispone que sea apelable el auto que niega objeciones a pruebas, ni el auto que admite pruebas, ni el auto que señala fecha para la práctica de una prueba, ni el auto que señala término para la práctica de pruebas, que son las decisiones que se adoptan en el auto apelado.

En adición a ello, tenemos que, conforme al artículo 1684 del Texto Único del Código Judicial, las excepciones en los procesos ejecutivos se hacen valer mediante incidente y se sujetarán a las normas de los incidentes. Y si bien la excepción se tramita como Incidente y el numeral 6 del artículo 1131 de la citada excerta legal dispone que en los Incidentes sólo es apelable el auto que decida un Incidente, el auto que nos ha sido remitido en apelación no decide el Incidente.

En ese mismo orden de ideas el artículo 712 ibidem dispone que: "En los incidentes sólo habrá lugar al recurso de apelación, que procederá respecto de la resolución que...

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