Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 22 de Julio de 2002

PonenteNODIER JARAMILLO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2002
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Mediante la Sentencia N1 100 de 30 de diciembre 1999, la señora Juez Segunda de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de Colón, Área de C. resolvió lo siguiente:@ DECLARA NO PROBADAS, las pretensiones en los procesos ordinarios acumulados propuestos por FELIPE WAISOME contra CARMEN SANTAMARIA y MARGARITA WAISONE DE CAMPBELL contra CARMEN SANTAMARIA@ (fs. 171-172)

La decisión en mención resultó impugnada vía recurso de apelación, por el apoderado judicial de la parte demandante L.. F.A.W., quien actúa en su propio nombre según la frase que insertara, en el sello de notificación, que se lee al reverso de la foja 172, quien además solicita, la práctica de pruebas en segunda instancia, actitud similar en cuanto a la impugnación de la sentencia asume el Licdo. G. LAGUNA según se desprende de la frase que consignara en el sello de notificación al momento de notificarse.

Atendiendo a lo preceptuado por el artículo 1264 del Código Judicial, vigente a la fecha en que se concede la presente alzada, se abrió a pruebas el negocio, reconociéndose a las partes los términos ordinarios contemplados en el artículo 1255 de la misma normativa, o sea, cinco(5) días para proponer pruebas y tres(3) días para presentar contrapruebas, seguidos de tres(3) días para las objeciones que tuvieren frente a las pruebas y contrapruebas (fs. 182)

Vencido el período probatorio, se señaló a las partes el término de alegatos previsto en el artículo 1268 del Código Judicial, (vigente a la fecha que se sustento la alzada) de cinco (5) días para que los apelantes sustentaran sus impugnaciones y los cinco(5) días siguientes para que los opositores hicieran lo propio, derecho cuyo ejercicio oportuno por ambas coloca la causa venida en apelación en estado de ser resuelta. (fs.203)

Corresponde ahora a este Cuerpo Colegiado, adentrarse en conocimiento de la disconformidades planteadas por el recurrente, para luego de confrontarlos con el fallo de grado y las normas jurídicas que gobiernan la actuación, emitir un pronunciamiento de fondo; labor enjuiciadora que este Tribunal llevará a cabo previa consignación de las motivaciones que sustentan nuestra opinión.

RECURSO DEL ACTOR-APELANTE

El demandante-recurrente, luego de hacer un recuento de los hechos que circundan al presente proceso y calificar la actuación de la demandada de temeraria, se refiere a la sentencia apelada, sobre la cual dice que la Juez a quo niega la pretensión, pese a reconocer la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes y que se dio un lanzamiento por la corregidora del Barrio Sur, que fue enmendado.

Sobre el criterio, expuesto en la sentencia, el demandante-apelante, advierte que si bien la decisión de la Corregidora del Barrio Sur fue revocada por la Alcaldía, ello no eliminó, los perjuicios sufridos por los demandantes, como los son verse sometido de manera temeraria y mal intencionada a un proceso de lanzamiento por intruso, quedando obligados a desviar su atención de importantes asuntos personales y profesionales, sumado a la vergonzosa y desagradable experiencia de someter toda la intimidad del hogar, al escrutinio de toda la vecindad.

OPOSICIÓN y SUSTENTACIÓN DEL DEMANDADO

El Licenciado C.A.R.G., quien apodera los intereses de la parte demandada, se opone a la apelación del actor, y en ese sentido solicita que se rechacen las pretensiones del actor y se condene al demandante al pago de gastos, costas e intereses.

Expresa el opositor no comparte el contenido del recurso incoado, pues los argumentos que en el escrito se vierten carecen de sustentación real, dado que si bien hace mención de hechos que constan en el proceso, su recurso lo sustenta en hechos no probados, nunca probó la temeridad de la acción de lanzamiento por intrusos, ni que dicho lanzamiento se hizo mediando malas intenciones.

Sigue explicando el opositor, que el demandante no probó que se hubiesen causado daños de ninguna índole, no consta en el expediente nada que sustente argumento o solicitud de la disculpa pública a que se refiere.

Pese a lo anterior, la recurente está disconforme con la sentencia de primera instancia, y por eso apela de la misma, al respecto, nos manifiesta que la Juez omitió condenar a los demandantes al pago de costas, lo cual lo ordena el Artículo 1057 del Código Judicial, con toda claridad con la excepción de que cuando a juicio del Juez la parte vencida en el proceso haya actuado con evidente buena fe, requiriéndose que esta supuesta buena fe, sea motivada expresamente por el Juez en la resolución respectiva, cosa que no se hizo, explica el apoderado judicial de la demandada.

ANTECEDENTES

En virtud de la acumulación, decretada dentro del presente proceso, el tribunal de primera instancia resolvió la controversia aquí planteada, bajo la misma cuerda, es decir en la misma sentencia.

Así tenemos que FELIPE A. WAISOME y M.W.D.C., en nombre propio y en nombre de YAVIZA KNIGHT WAISOME pretenden con esta causa que CARMEN E. SANTAMARIA, sea condenada a pagar en su favor del primero la suma de 75,000.00 y de las otras...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR