Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 23 de Mayo de 2002

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2002
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Mediante Auto No.1097 de 18 de abril de 2001, el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá decidió DECLARAR A...PROBADO el presente Incidente interpuesto por la parte demandada; y en consecuencia, DECRETA LA NULIDAD de todo lo actuado, por Falta de Competencia, dentro del proceso Sumario incoado por LA FEDERACIÓN PANAMEÑA DE ATLETISMO y Otras contra el COMITÉ OLÍMPICO DE PANAMÁ.@, y ordenó el archivo del presente negocio.

En virtud de que el Lcdo. R.C., apoderado judicial de las demandantes, apeló contra el referido Auto en el escrito mediante el cual se notificó del mismo, se remitió el mencionado incidente a este Tribunal, en donde, luego del reparto y saneamiento de rigor, se concedieron a las partes los términos a que alude el artículo 1122 del Código Judicial, antes del Texto Único, términos que fueron utilizados tanto por el apoderado de la parte actora, quien presentó escrito sustentando su apelación, como por el apoderado de la parte demandada, quien presentó escrito oponiéndose a la apelación.

Corresponde, pues, a este nivel jurisdiccional resolver el recurso impetrado, para lo cual nos hemos de permitir hacer una breve relación del incidente presentado,

del escrito de contestación, del Auto apelado, y de los alegatos de las partes, para entonces emitir nuestra decisión.

EL INCIDENTE Y SU CONTESTACIÓN

El apoderado de la asociación demandada presentó libelo de incidente corregido a fin de denominarlo AIncidente por Falta de Competencia@, el cual fundamentó en los siguientes hechos: Que el artículo 4 de la Constitución Nacional establece que la República de Panamá acata las normas de Derecho Internacional, lo cual reconoce el artículo 67 de la Resolución 11-97 del 29 de abril de 1997, proferida por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Deportes, publicada en la Gaceta Oficial; que el Estado panameño es signatario de la Carta Olímpica y miembro del Comité Olímpico Internacional desde el año 1947; que la Carta Olímpica señala que los Comités Olímpicos Nacionales tienen que constituirse de acuerdo con la misma, y sus estatutos deben ser aprobados por el Comité Olímpico Internacional, circunstancia reconocida por el Estado Panameño en el artículo 67 de la Resolución 11-97 antes mencionada; que en el ordinal 4 de la norma 19 de la Carta Olímpica se establece que las decisiones del Comité Olímpico Internacional basadas en las disposiciones de su Carta Olímpica son definitivas, y que toda diferencia relacionada con la misma podrá ser resuelta por la Comisión Ejecutiva del Comité Olímpico Internacional y, en ciertos casos, por la mediación del Tribunal de Arbitraje Deportivo, y que, adicionalmente, el artículo 40 de los estatutos del COMITÉ OLÍMPICO DE PANAMÁ, aprobados por el Comité Olímpico Internacional, establece que AEn caso de dudas acerca de la interpretación o en caso de conflictos con lo que establece nuestro Estatuto, la Carta Olímpica prevalecerá.@; que en la Carta Olímpica se establece que los estatutos de cada CON (Comité Olímpico Nacional) deben estar conformes con la Carta Olímpica, y en caso de dudas o contradicciones entre ambos, la Carta Olímpica prevalecerá, y que A. lo reconoce también la Resolución 11-97 del Instituto Nacional de Deportes, en su artículo 67, constituye Cláusula Compromisoria, en virtud de la cual todas las organizaciones deportivas, como la constituyen las partes actoras, deben y tienen por lo tanto que dirimir sus controversias al amparo de un proceso arbitral, que es a lo que se refiere la norma anteriormente aludida.@; que al estar establecida la competencia donde se dirimen las controversias de las Federaciones y Comisiones Deportivas y el COMITÉ OLÍMPICO DE PANAMÁ, las mismas no pueden acudir a la jurisdicción ordinaria por la naturaleza del asunto; y que la controversia planteada en la demanda se sustenta en la falta de validez de los Estatutos que se aplicaron en los Actos del 10 de diciembre de 1998, mediante la cual se escogió la Junta Directiva del Comité Olímpico de Panamá.

Para concluir, el apoderado de la incidentista señala que le corresponde al Juez abstenerse del conocimiento de este negocio, dictando el Auto al que se refiere el artículo 702 del Código Judicial.

Por su parte, el Lcdo. R.C., apoderado de la parte actora, contestó el mencionado incidente negando los hechos que lo sustentan, a excepción de los hechos segundo y tercero, en los que se afirma que el Estado panameño es signatario de la Carta Olímpica y miembro del Comité Olímpico Internacional, y que dicha Carta señala que los Comités Olímpicos Nacionales tienen que constituirse de acuerdo con la misma y sus estatutos deben ser aprobados por el Comité Olímpico Internacional.

EL AUTO APELADO

En la parte motiva del Auto apelado, el Juez primario indica, en primer lugar, que en el libelo de demanda observa que la parte actora pretende impugnar la validez de la Asamblea General Extraordinaria del COMITÉ OLÍMPICO DE PANAMÁ, celebrada el 10 de diciembre de 1998, así como los actos tomados en ella, por

considerar que dicha reunión es nula por ilegal, ya que la misma se verificó en violación a los estatutos que rigen al COMITÉ OLÍMPICO DE PANAMÁ.

Al respecto el J. a-quo señala que es cierto que conforme al Código Judicial es competencia de los Jueces conocer de la impugnación de actos o decisiones de asambleas generales de entidades privadas, realizadas en contravención de sus estatutos, pero que no puede olvidarse que, en el presente caso, los actos que se pretenden...

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