Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 24 de Marzo de 1994

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1994
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Corresponde a este nivel jurisdiccional conocer del recurso de apelación incoado por el Licdo. B.R.H., apoderado especial del señor J.J.C.Y., contra el Auto No. 924, del 29 de julio de 1993, proferido por la Juez Cuarta del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, en el cuaderno del secuestro solicitado dentro del Proceso Ejecutivo interpuesto por JOSE JUAN CHUNG YAU contra A.C.C..

Mediante el auto apelado el Juez de la causa decreta secuestro sobre las cuentas de la demandada, A.C.C., en el Primer Banco de Ahorros y niega el secuestro solicitado sobre los bienes de propiedad de las sociedades EMPRESAS C.J., S.A. e INVERSIONES CHUNG, S.A.

Arribados los autos a esta Superioridad se señalaron los términos establecidos en el artículo 1122 del Código Judicial, presentando el apelante en tiempo oportuno su alegato donde sustenta la apelación incoada, por lo que toca, entonces, resolver sobre la juridicidad o no de la resolución apelada.

El ejecutante-secuestrante solicitó el secuestro sobre la cuota-parte que a la demandada le corresponde en calidad de accionista en los bienes de las sociedades EMPRESAS C.J., S.A. e INVERSIONES CHUNG, S.A.

La Juez de la causa para proceder a negar la solicitud de secuestro sobre los bienes de propiedad de EMPRESAS C.J., S.A. e INVERSIONES CHUNG, S.A. se fundamentó en el artículo 273 del Código de Comercio, según el cual, mientras subsista la sociedad, los acreedores personales de un socio sólo podrán perseguir la parte de ganancias líquidas que resulte corresponderle conforme al último balance.

En su escrito de sustentación, el apelante -secuestrante y ejecutante-, argumenta que se ha acreditado en autos la calidad de accionista de la señora A.C.C. en las sociedades EMPRESAS C.J., S.A. e INVERSIONES CHUNG, S.A.; que mediante providencia del 9 de junio de 1993 la Juez de la causa admitió la acción de secuestro y fijó la fianza, la cual fue debidamente constituida; que conforme al artículo 1390 del Código Civil los acreedores particulares de cada socio pueden pedir el embargo y remate de la parte de éste en el fondo social; y que no obstante todo lo expuesto la Juez de la causa negó el secuestro solicitado por lo que pide que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se ordene el secuestro solicitado.

En primer lugar, debe aclararse al apelante que el artículo 1390 del Código Civil no es aplicable a este caso, por cuanto las sociedades de que se viene hablando son sociedades anónimas, las cuales...

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