Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 27 de Enero de 2003

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Mediante Auto No.1037, proferido el 9 de septiembre de 2002, el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil, del Circuito Judicial de C., resolvió la solicitud de caducidad de la instancia presentada por el Licenciado R.M.T.M., apoderada judicial de dos de los demandados, dentro del Proceso Ordinario incoado por LINDA MENA contra E.M.D.S., ALUMINIO Y VIDRIOS INDUSTRIAL, S.A. y CÉSAR PERALTA.

El Licenciado R.M.T.M., apoderado judicial de los demandados, al momento de notificarse del referido auto apeló del mismo y sustentó su recurso, dentro del término señalado en el numeral 1 del artículo 1137 del Código Judicial; y, por su parte, el Licenciado J.E.V.G., apoderado judicial de la actora, también dentro del término señalado en el numeral 1 del artículo 1137 del Código Judicial, presentó su escrito de oposición a la apelación.

En virtud de lo anterior, los autos fueron remitidos a esta Superioridad, en donde una vez repartido el expediente y realizado el saneamiento de rigor, corresponde, pues, a esta Colegiatura decidir sobre el recurso impetrado, para lo cual nos hemos de permitir adelantar las siguientes consideraciones.

LA SOLICITUD PRESENTADA

El Licenciado R.M.T.M., apoderado judicial de las demandadas, presentó el día 24 de junio de 2002, una solicitud de caducidad de la instancia, esgrimiendo lo siguiente: que el día 17 de agosto de 2000, la señora L.M. había presentado una demanda ordinaria contra sus representadas, las demandadas, a fin de que se les condenara a pagarle la suma de B/.181,285.28; que mediante Auto No. 1236, del 23 de agosto de 2002, el tribunal a-quo había admitido el presente Proceso Ordinario; que junto con la demanda se había presentado solicitud de secuestro en contra de los demandados; que mediante Auto No. 1058 del 30 de agosto de 2001, se decretó formal secuestro a favor de la actora y contra las demandadas, sobre diversos bienes de su propiedad; que el día 26 de febrero de 2002 se practicó la diligencia de Inventario, Avalúo y Depósito de los bienes de propiedad de las demandadas, aparte de que se habían remitido oficios comunicando el secuestro; que el día 29 de enero de 2002, MULTI CREDIT BANK acusó recibo de un Oficio del Juzgado comunicando el secuestro sobre las sumas de dinero depositadas a nombre de ALUMINIO Y VIDRIO INDUSTRIAL, S.A.; que el auto mediante el cual se admitió la demanda fue notificado a las demandadas el día 27 de mayo de 2002; que desde la fecha de diligencia de secuestro a la fecha de notificación de la demanda han transcurrido más de tres meses sin que se hubiere notificado el auto que admite la demanda; y que el artículo 1112 del Código Judicial prevé que se produce la caducidad de la instancia cuando se ha practicado cualquier medida cautelar y transcurran más de tres meses sin que se haya notificado formalmente la demanda a todos los demandados.

En base a lo anterior, la peticionaria solicita que se decrete la caducidad de la instancia, que se condene en costas a la parte actora y que se ordene el levantamiento de la medida cautelar decretada y practicada contra las demandadas.

EL AUTO APELADO

El Juzgador a-quo, en el auto apelado, resolvió negar la solicitud de la instancia solicitada por la parte demandada e impuso costas a la peticionaria por la suma de B/.50.00.

En la parte motiva de dicha resolución, el Juez a-quo plantea que la solicitud de caducidad deprecada está regulada en el artículo 1112 del Código Judicial y transcribe a continuación el mismo.

Seguidamente, el J. a-quo advierte que, en efecto, mediante Auto No. 1058, del 30 de agosto de 2001, se decretó formal secuestro, remitiéndose exhorto al Juzgado competente, el cual realizó la diligencia de inventario, avalúo y depósito del bien secuestrado el día 26 de febrero de 2002; y que, de igual manera, consta nota del 29 de enero de 2002, en la cual MULTI CREDIT BANK comunica la retención de B/.645.79 de ALUMINIO Y VIDRIO INDUSTRIAL, S.A.

Sigue señalando el Juez a-quo que la parte actora realizó diversas gestiones para lograr la notificación de los demandados desde el mes de marzo de 2002, cuando solicitó el exhorto al Juzgado de Circuito de San Miguelito, domicilio de las demandadas; y que si bien había solicitado el emplazamiento el 18 de febrero de 2002, el mismo no cumplía con lo dispuesto en el artículo 1016 del Código Judicial, por lo que no fue tramitado.

El tribunal de primera instancia concluye señalando que al haberse acreditado los esfuerzos razonables de la parte actora para correr en traslado a los demandados la demanda y para constituir la relación procesal, no se puede sancionar con caducidad el hecho de no haber sido notificada la parte demandada.

LOS ALEGATOS DE SUSTENTACIÓN Y DE OPOSICIÓN A LA APELACIÓN

El Licenciado R.M.T.M., apoderado judicial de las demandadas, en su escrito de sustentación de la apelación inicia haciendo un recuento de lo acontecido con la admisión de la demanda y la medida cautelar de secuestro solicitada, destacando que mediante Auto No. 1236, del 23 de agosto de 2000, se admitió la demanda, lo que se hizo con anterioridad al Auto de 30 de agosto de 2001, en el que se decretó el secuestro, pero que el actor estaba muy preocupado por cautelar o practicar la acción de secuestro de los bienes de los demandados y no se ocupó de notificar la demanda en tiempo oportuno.

Advierte el recurrente que la demanda quedó debidamente notificada el día 27 de mayo de 2002, casi dos años después de su admisión y después de tres meses de practicada la acción de secuestro.

También esgrime el letrado en alzada...

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