Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 29 de Abril de 2003
Ponente | EVA CAL |
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2003 |
Emisor | Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial |
VISTOS:
Ingresó a esta Superioridad el expediente contentivo del proceso ordinario propuesto por CAJA DE AHORROS contra S.D.R., por razón de la apelación interpuesta por el apoderado general de la parte demandante, en contra de la Sentencia N147 de 2 de agosto de 2000, proferida por el Juzgado Cuarto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.
Luego del reparto y saneamiento de rigor, y en vista de que el apoderado de la actora, en el escrito en el que anunció la apelación, solicitó que el presente proceso se abriera a pruebas en la segunda instancia, se procedió de conformidad, pero ninguna de las partes hizo uso del período probatorio.
Una vez vencido el período de pruebas, fueron concedidos a las partes los términos establecidos en el artículo 1268 del Código Judicial, antes del Texto Único, contándose al finalizar los mismos con el escrito de sustentación de la apelación, presentado por el apoderado de la demandante.
Corresponde, pues, a esta Superioridad conocer del recurso impetrado, para lo cual nos hemos de permitir adelantar las siguientes consideraciones.
LA PRETENSION Y LA POSICION DE LA DEMANDADA
De acuerdo con el libelo de la demanda, lo actora pretende que se declare que la demandada poseyó la finca No.54,576, de la Provincia de Panamá, en calidad de intrusa; y que se condene a la demandada a pagarle la suma de B/.10,000.00 en concepto de frutos dejados de percibir, más los perjuicios ocasionados.
La parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes hechos: Que es propietaria de la finca No.54,576, de la Provincia de Panamá; que adquirió dicha finca en venta judicial, mediante resolución del 11 de mayo de 1992; que una vez la mencionada finca le fue traspasada a la actora, ésta realizó una inspección en la que se percató de que la misma estaba ocupada por la demandada y su familia; que la actora realizó diversas diligencias tendientes a solicitar el desalojo de la familia R.; que mediante resolución de 30 de abril de 1993, el Corregidor de Pueblo Nuevo ordenó el lanzamiento de la propiedad ya que la demandada no exhibió ningún título justificativo de su posesión; que la diligencia de desalojo se efectuó el día 1 de julio de 1993; que durante el período que duró la ocupación de la mencionada finca, la actora dejó de percibir la suma de B/.8,327.00, que equivale a la renta que hubiese recibido si la propiedad hubiera sido arrendada; que para el desalojo de dicha finca tuvo que utilizarse un servicio de mudanza y depósito a un costo de B/.1,000.00; y que al momento de efectuarse el desalojo, la ocupante de la finca procedió a retirar una tina de baño, sin autorización de autoridad alguna.
Por su parte, la parte demandada recibió traslado de la demanda pero no la contestó.
LA SENTENCIA APELADA
En la sentencia apelada el Juez a-quo decidió absolver a la señora S.D.R. de la demanda que en su contra interpuso la CAJA DE AHORROS, y manifestó que se exoneran las costas por ser esta última una entidad de carácter público.
En la parte motiva de dicha sentencia, el Juez primario explica que en vista de que no se puede afirmar que en el presente caso la propiedad o el derecho a disfrutarla se ha perdido, no procede indemnización en este concepto, sino que se precisa de la figura del daño patrimonial indirecto, perjuicio o lucro cesante, la que, según G.C., se caracteriza por condiciones de certeza y positividad.
Sigue indicando el Juzgador de primera instancia que esta combinación es opuesta a la posibilidad de reconocer perjuicio sobre la base de Atodo aquello que mediante especulación posterior se piense que pudo haberse hecho y ganado, y no se hizo ni se ganó, como consecuencia del ilícito civil; de aquello que no pasó de ser una idea in mente retenta o que ni siquiera se tuvo en mientes hacer@, y agrega que el perjuicio ha de probarse.
Señala el J. a-quo que con la certificación del Registro Público la actora probó que la finca No.54,576 es de su propiedad, y que el 24 de marzo de 1993 interpuso lanzamiento por intruso en contra de la señora S.D.R., el cual se hizo efectivo el 1 de julio de 1993, es decir, en un lapso aproximado de tres meses.
A continuación el Juzgador primario plantea que la demandante asegura que durante el período en que la demandada ocupó ilegalmente su propiedad no la pudo arrendar, y que si bien entiende la dificultad en que quizás se encontró la actora para alquilar el inmueble, no existe indicio de que en el interludio del proceso de lanzamiento la demandada hubiera adelantado gestión de arrendamiento alguno, frustada debido a la intrusión, o que hubiera sostenido alguna negociación con tal finalidad, la cual hubiera fracasado debido a la ocupación ilegal del bien, por lo que a este respecto concluye que el perjuicio no ha sido probado.
En cuanto a la reclamación por el gasto en transporte a consecuencia del lanzamiento, el Juez a-quo indica que las constancias del proceso de lanzamiento dan cuenta de que tuvo que procederse a la evacuación de los bienes que se encontraban en el inmueble, pero los documentos aportados para acreditar el gasto son prueba imperfecta porque consisten en copias simples que no tienen los requisitos de autenticidad previstos en el Código Judicial.
En relación a la reclamación por la tina de baño que la actora afirma...
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