Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Abril de 1993

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 1993
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Ha ingresado a esta Superioridad Jurídica procedente del Juzgado Tercero del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, y en grado de apelación, la Sentencia N1 83 dictada el 31 de marzo de 1992, mediante la cual se declara la muerte presunta de M.D.C.M.; se fija el 20 de diciembre de 1989 como fecha presunta de la muerte; se ordena remitir copia de lo resuelto a la Dirección del Registro Civil para que dicha institución extienda el folio de defunción correspondiente; y se ordena que se publique la parte resolutiva de la sentencia una vez ejecutoriada, en la Gaceta Oficial. Además, se señala que dicha sentencia no se ejecutará hasta después de seis meses contados desde su publicación en la Gaceta Oficial.

Enviado el expediente al Ministerio Público, a fin de que fuera emitido el concepto de rigor, le correspondió dicha labor a la Fiscal Tercera Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, quien en su vista N1 S.I.C. 07 del 20 de enero de 1993, solicita que se confirme la sentencia apelada, con excepción del párrafo que señala que la sentencia no se

ejecutará hasta después de seis meses contados desde su publicación en la Gaceta Oficial.

Luego de verificados los trámites y ritualidades señalados en esta segunda instancia, nos avocamos al análisis de la presente controversia, examinando no solo el motivo de la apelación sino todo el proceso, ya que por haberse surtido con curador ad-litem está prevista la consulta y en estos casos se resuelve sin limitación (véase artículo 1131 y numeral 11 del artículo 1447, ambos del Código Judicial.

Veamos: La señora MARIA DEL CARMEN MONTENEGRO, parte actora en el presente caso, nombró como apoderado judicial al Licenciado F.E.T., para que en su nombre promoviera el presente proceso de Ausencia y Presunción de Muerte de su hermana MARIA DEL CARMEN MONTENEGRO. La actora acreditó estar facultada para interponer el presente proceso, de acuerdo a lo que dispone el artículo 51 del Código Civil, ya que la misma es hermana de la ausente (ver fojas 4 y 6).

Así mismo, se estableció de modo fehaciente que la ausente vivía en el Corregimiento del Chorrillo y que los últimos informes que se tienen de la misma, indican que ésta pereció a raíz de los acontecimientos propios de la invasión del 20 de diciembre de 1989 (ver fojas 41, 45 y 48).

Además de esto se observa que ha transcurrido el tiempo necesario establecido por el artículo 57 del Código Civil para hacer viable la interposición del presente...

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