Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Julio de 2002

PonenteNODIER JARAMILLO
Fecha de Resolución30 de Julio de 2002
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Mediante la Sentencia N1 72 del 9 de noviembre de 2000, el Juzgado Séptimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá; decidió lo que se transcribe a continuación:

ADESESTIMA la pretensión de la parte actora dentro del presente proceso ordinario promovido por NISLA AROSEMENA DE MUÑOZ contra M.A.R., TRANSPORTE KELLY, S.A., PRIMERA AGENCIA DE SEGURIDAD Y NATIONAL UNION FIRE INSURANCE COMPANY OF PITTSBURG,P.A.

Sin lugar a condena en costas.

ARCHIVESE el expediente, previa anotación de su salida en el libro respectivo.@(fs. 191)

La decisión citada resultó impugnada vía recurso de apelación por el apoderado judicial de la parte demandante, según se desprende de la frase que insertara a en el sello de notificación que se observa a la vuelta de la foja 191 del expediente; remedio procesal de carácter vertical que le fuera concedido al recurrente, por el J. a-quo en el efecto S.. (fs.200)

Al ingresar el negocio a esta sede judicial, y luego del reparto de rigor, se dispuso su tramitación conforme lo dispone la pauta procedimental contenida en el artículo 1268 del Código Judicial, norma vigente al momento que se surte la presente alzada, por esa razón se le concedió a cada litigante el término improrrogable de cinco (5) días, para que presentaran sus alegatos escritos (fs.204); fase procesal que no fue aprovechada por el recurrente, sin embargo, pese a ello el apoderado de NATIONAL UNION FIRE INSURANCE OF PITTSBURG,P.A., presentó escrito de oposición, así lo informa la Secretaría del Tribunal a fojas 208 del infolio.

No obstante, este Tribunal, a pesar de la ausencia de argumentación del impugnante ante este segundo nivel de conocimiento, debe adentrarse en la revisión de la sentencia recurrida, pues la posibilidad de declarar desierto un recurso, sólo estaba deparada por el artículo 1122 del Código Judicial, a la no sustentación de auto, más no de sentencias.

Corresponde ahora a este Cuerpo Colegiado, adentrarse en conocimiento de la sentencia apelada , y en esa misión confrontarla con el fallo de grado y las normas jurídicas que gobiernan la actuación, para luego emitir un pronunciamiento de fondo; ya sea confirmando, reformando o revocando lo actuado según sea el caso, labor que este Tribunal llevará a cabo previa consignación de las motivaciones que sustentan nuestra opinión.

ENJUICIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Como se desprende de las constancias procesales el subjudice, se contrae a una reclamación de daños y perjuicios...

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