Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 31 de Enero de 2002

PonenteNODIER JARAMILLO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2002
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Mediante apoderado J.J.B. ha promovido acción de Amparo de Garantías Constitucionales en contra de la JUEZ PRIMERA DEL CIRCUITO CIVIL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ con el propósito de que sea revocada la orden de hacer contenida en el Auto No.1445 de 3 de octubre de 2001, en el proceso sumario de oposición en la sucesión de L.R..

La acción de A. se sustenta en los siguientes hechos:

PRIMERO

Que el Juzgado Primero de Circuito Civil del Tercer Circuito Judicial de Panamá profirió la Sentencia No. 58 de 31 de agosto de 2001 de la cual se notificó el apoderado del amparista el día 11 de septiembre de 2001, resolución contra la que formuló apelación.

SEGUNDO

Que mediante Auto No. 1445 de 3 de octubre de 2001 la juez acusada declaró desierto el recurso de apelación y condenó en costas al amparista , porque había dejado precluir el término de sustentación, previsto en el artículo 1137 del Código Judicial.

TERCERO

Que el tribunal al pronunciarse declarando desierto la apelación infringió el debido proceso, al violar el derecho de defensa del amparista, al sostener que la apelación debió sustentarse conforme al artículo 1137 del Código Judicial Texto Único y no conforme al artículo 1122 del Código Judicial, del Texto anterior la cual era la norma aplicable.

CUARTO

Al violar la norma establecida en el artículo 1122 del Código Judicial del texto anterior la cual reglaba el caso le impidió al amparista sustentar su apelación, declarando desierta la misma, cuando la apelación debía sustentarse ante el Tribunal Superior de Justicia por los efectos de la ley en el tiempo y no ante el Juez acusado tal como lo dispuso, ya que no era aplicable el procedimiento del artículo 1137 del Código Judicial.

QUINTO

El apoderado de la contraparte del amparista o sea la parte demandada se notificó de la sentencia el día 4 de septiembre de 2001 cuando no había entrado en vigencia la Ley 23 de 1ro.de junio de 2001, por lo que al recurso de apelación no podía aplicársele el procedimiento establecido en la referida Ley 23 de 1ro.de junio de 2001, con el cual se le impuso un procedimiento distinto que vulnera el principio de la estabilidad jurídica debido a que la sentencia fue proferida antes de la vigencia de la nueva ley, infringiendo así el artículo 32 de la Constitución Política.

Una vez admitida la acción propuesta el tribunal solicitó a la funcionaria acusada un informe sobre la...

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