Niñez y Adolescencia de Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial, 17 de Julio de 2003

Ponente. SALVADOR DOMÍNGUEZ B
Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorTribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial

VISTOS:

Ha ingresado a este despacho procedente del Juzgado Segundo del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, el incidente de levantamiento de secuestro promovido por C.A.C.H. dentro de la acción de secuestro incoada por E.Q.S. en contra de C.A.C. H..

ANTECEDENTES

Por vía del Auto No. 404 de 7 de mayo de 2003, el Juez Segundo del Circuito de Chiriquí, rechazó de plano por manifiestamente improcedente el incidente de levantamiento de secuestro interpuesto por el licenciado A.A.A. en calidad de apoderado judicial de C.A.C.H.; y en su lugar ordenó a dicho profesional que proceda a notificarse del contenido del Auto No. 69 de 17 de enero de 2002, mediante el cual se admitió la demanda promovida en contra de su representado por E.Q.S., y a recibir traslado de la misma, por las razones expuestas en la parte motiva de la referida resolución.

Notificada la anterior decisión, el licenciado A.A., anunció apelación, y al sustentar el mismo manifiesta lo siguiente:

PRIMERO

Que mediante Auto No. 1389, del 2 de diciembre de 2001, el Juzgado Segundo de Circuito Civil, a su digno cargo y a petición de E.Q.S., decretó formal secuestro sobre el vehículo tipo mula o Cabezal Marca Internacional, modelo COF9670, chasis No.1HSRD9TR7914B23054, motor CUMMIS No.11274049, color Azul, año 1985, con registro único vehicular No. 663363, propiedad de nuestro mandante, y el cual fuese entregado en depósito el día 10 de septiembre de 2002 mediante el Juez Comisionado.

SEGUNDO

Desde esa fecha, 10 de septiembre del 2002, hasta la fecha de presentación de nuestro Incidente de Levantamiento de Secuestro, han trascurrido de por lo menos siete (7) meses, sin que la demanda principal a la que accede el secuestro en mención haya sido notificada a nuestro representado, conforme lo preceptuado en nuestra legislación patria.

....A pesar de la claridad de la norma citada, el señor J.S., sin más trámite, ha resuelto rechazar de plano nuestro incidente argumentando que este no se adecua al texto de la norma, y reforzando su criterio con un precedente del tribunal superior expedido en un caso cuyas circunstancias fácticas no sabemos si son las mismas o se adecuen al presente caso. Más bien, el Juzgador confunde lo normado en las disposición anteriormente mencionada, con los supuestos de la publicación, para evitar o interrumpir prescripción, plasmado en el artículo 669, y lo dispuesto en el Artículo 1112 del Código Judicial, en lo atinente al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR