Niñez y Adolescencia de Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial, 20 de Mayo de 2003

PonenteASUNCIÓN CASTILLO. </span><span style=';Arial;'
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial

VISTOS:

Mediante Auto No.220 del 28 de febrero de 2003 (fs.15-17), el señor Juez Primero del Circuito de Chiriquí declaró probado el incidente presentado por D.G.P., a fin de que se reconozca su crédito contra la sucesión intestada de R.E.P.V.. Esa decisión fue apelada por la parte incidentada; el recurso fue concedido en el efecto suspensivo y la actuación ha ingresado a esta colegiatura para que se surta la alzada.

Al examinar los hechos de la incidencia y al ponderar las pruebas incorporadas a los autos, el juez a quo estimó que se han acreditado los elementos necesarios para que se reconozca la pretensión de la incidentista y en consecuencia admitió el crédito de la señora G.P. contra la sucesión del difunto P.V..

A fojas 22-24 de la incidencia, el apelante cuestiona la actuación del juez primario, ya que considera que el incidentista no ha probado extremos importantes para su pretensión, como el salario devengado, el despido de la reclamante G.P., su tiempo de servicio, o prestación laboral o derecho adquirido alguno, por todo lo cual solicita la revocatoria de la resolución impugnada.

Por su parte, el abogado de la incidentista se opone a la apelación, argumentando que los hechos de la incidencia se hallan debidamente probados con los documentos aportados -fs.2-5- y conforme a las presunciones legales que en materia laboral establece la normativa vigente, mismas que no han sido enervadas o destruidas por la parte incidentada, por lo cual pide la confirmación de la pieza recurrida (fs.25-30).

La Sala procede a resolver conforme a lo establecido por el artículo 1148 del Código Judicial, y según las consideraciones que siguen. El juzgador primario estimó como probados los cinco hechos de la incidencia, unos por haber sido aceptados por la contraparte y otro por la aplicación de las normas pertinentes a las pruebas aportadas, como lo consideró a fojas 15-16 del cuaderno.

Lo medular en esta actuación tiene que ver -según la parte recurrente- con la prueba de la relación de trabajo que existió entre D.G.P. y el finado R.E.P.V.. Sobre el particular, la Sala considera que le asiste razón tanto al incidentista como al a quo. En efecto, la incidentista aportó en apoyo de sus pretensiones de orden público por provenir de los funcionarios de los Ministerios de Trabajo y Desarrollo Laboral y de Comercio e Industrias. Y en atención a las piezas de fojas 2 y 4 vta. se dio por probada la referida relación de trabajo.

En lo...

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