Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 5 de Octubre de 2004

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El Lcdo. C.M., en representación de VIELKA ESTELA MONTENEGRO DE ÁBREGO, interpuso ante la Sala Tercera demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulo, por ilegal, el Resuelto No. 1-121 de 30 de octubre de 2000, expedido por la Superintendente de Bancos y para que se haga otras declaraciones.

Por medio del acto atacado se destituyó a la actora del cargo de Secretaria Ejecutiva III, que ocupaba en la entidad demandada.

El apoderado judicial de la actora estima que el acto demandado violó el artículo 3 de la Ley 9 de 20 de junio de 1994, que establece los objetivos de la Ley de Carrera Administrativa. En el concepto de la infracción se alega que la señora MONTENEGRO DE ÁBREGO fue destituida después de una hoja de servicio de 19 años continuos, distinguidos por su competencia, lealtad, honestidad y moralidad, cualidades que ampara la norma violada.

También se estima infringido el numeral 16 del artículo 17 del Decreto-Ley 9 de 26 de febrero de 1998, que establece como atribución del Superintendente de Bancos: "De conformidad con la ley, fijar los sueldos y demás emolumentos y nombrar, trasladar, ascender y remover a los empleados y funcionarios de la Superintendencia y aplicarles las sanciones disciplinarias que correspondan". En este punto el Lcdo. M. aduce que si la Superintendencia cesó a su representada por razones administrativas, debió congelar inmediatamente la partida presupuestaria, no obstante, ello no ocurrió, ya que en ningún momento se hizo reestructuración o ajuste de la estructura de personal para justificar esa medida. Añade, que la funcionaria demandada no documentó debidamente las causales o razones por la cuales se destituyó a la señora MONTENEGRO DE ÁBREGO y por último, no se le dio la indemnización por reducción de fuerza laboral, modalidad que parece ser la asimilada por la Superintendente de Bancos.

Finalmente, la parte actora estima violado el artículo 29 de la Ley 135 de 1943, que establece como obligación de las entidades públicas notificar personalmente las resoluciones que ponen término a un negocio o actuación administrativa, con la indicación al afectado de los recursos que por la vía gubernativa proceden y el término dentro del cual pueden interponerse. En el concepto de la infracción se sostiene que el acto demandado violó esta norma al no expresar los recursos que contra él procedían, ni señalar el término para interponerlos.

Cabe anotar, que la funcionaria demandada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR