Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Septiembre de 2004

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado G.A.F.H., quien actúa en representación de PEDRO ACOSTA ISTURAIN, ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción para que la Resolución No.04 del 24 de febrero de 2003, emitida por la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias se declare nula, por ser ilegal.

Además de la declaratoria de ilegalidad, el actor solicita a la Sala que ordene la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado. Dicha solicitud la sustenta básicamente en los siguientes términos:

"a fin de evitar (la continuación) de los GRAVES PERJUICIOS, que podrían o están sufriendo los CONSUMIDORES o USUARIOS del SISTEMA DE COMERCIO al CREDITO en nuestro país, que en forma reiterada están siendo SUJETO DE REGISTRO en el "BANCO DE DATOS" de la ASOCIACIÓN PANAMEÑA DE CREDITO ("A.P.C.·"); sin que para los efectos jurídicos mínimos dicha PERSONA JURÍDICA de derecho privado, hubiere CUMPLIDO, con todas las exigencias o requisitos legales pedidos por la LEY #24 DE 2,002, antes de EXPLOTARen forma continuada a partir de lo dispuesto por dicha excerta legal, esta CLASE de REGISTRO DE DATOS CREDITICIOS. Siendo para los efectos prácticos dichos CONSUMIDORES o USUARIOS del SISTEMA de CREDITO en nuestro país, sujetos de abuso o infracción en su DERECHO A LA INTIMIDAD, mismo que regula la propia LEY #24 DE 2,002 (Ver: NUMERAL 4, ARTICULO 23 de la LEY ut-supra), cuando propone que solamente las PERSONAS que cumplan con todos los requisitos o exigencias legales de dicha NORMA contempla, podrán acceder a ADMINISTRAR la INFORMACIÓN CREDITICIA de los CONSUMIDORES o USUARIOS en general."

DECISIÓN DE LA SALA

A efectos de determinar si procede aplicar la medida de suspensión provisional invocada, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 135 de 1943, que confiere a la Sala Tercera la facultad discrecional para suspender los efectos del acto administrativo impugnado, si a su criterio, ello es requerido para evitar un perjuicio económico o patrimonial notoriamente grave y de difícil reparación que se pudiera ocasionar por razón del acto recurrido.

El argumento esgrimido por el demandante descansa en que, por medio del acto atacado se autoriza a la APC para operar una Agencia de Información de Datos sobre historial de Crédito, pese a no haber cumplido el requisito establecido en el artículo 23, numeral 4 de la Ley 24 del 22 de mayo de 2002, que consiste en contar con una licencia comercial tipo "A".

Como...

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