Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 10 de Septiembre de 1999

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado A.A., en representación de A.A.R., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto Ejecutivo Nº 52 de 2 de abril de 1998, dictado por conducto del Ministro de Educación.

Como consecuencia de la anterior declaración, el apoderado judicial pide que se ordene el reintegro del señor A.A.R. y que se le paguen los salarios caídos y demás prestaciones económicas derivadas de su condición de funcionario público, desde que fue despedido hasta que se haga efectivo el reintegro.

Por medio del Decreto impugnado el señor A.A.R. fue separado del cargo que desempeñaba como Operador de Equipo Periférico en el Ministerio de Educación.

Admitida la presente demanda se corrió en traslado a la señora Procuradora de la Administración y al funcionario demandado para que rindiera su informe de conducta según lo ordena el artículo 33 de la Ley 33 de 1946, se abrió la presente causa a pruebas y vencido el término fijado para practicarlas el actor presentó su alegato de conclusión.

Estima la parte actora que el acto impugnado violó los artículos 127, 129, 130, 131, 132 y 133 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, y los artículos 5 y 6 del Decreto Nº 539 de 29 de septiembre de 1951 por medio del cual se reglamenta el artículo 137 de la Ley 47 de 1946. El texto de las normas citadas como violadas es el siguiente:

"LEY 47 DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 1946, ORGÁNICA DE EDUCACIÓN.

ARTÍCULO 127. Todo miembro del personal docente, o administrativo del Ramo de Educación inclusive quienes presten servicios de portería, como porteros, aseadores, mensajeros, etc., que haya sido nombrado o que posteriormente se nombre, de acuerdo con las disposiciones presentes a esta Ley, continuará prestando servicio durante todo el tiempo que dure su eficiencia y buena conducta y el término de su licencia cuando se trate de maestro o profesor.

Los empleados del Ramo de Educación no podrán ser trasladados a otra Escuela, o a otro lugar sino en concepto de recompensa para lo cual debe dárseles previo aviso para que den a conocer al Ministerio su conformidad o disconformidad con el mismo, o en los casos previstos en el Parágrafo de este Artículo, o como sanción por falta cometida, de acuerdo con las disposiciones que en esta Ley se establezcan. Tampoco podrán ser removidos sino mediante el proceso establecido en esta Ley.

ARTÍCULO 129. Las quejas que sobre algún miembro del personal docente o...

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