Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 14 de Septiembre de 1993

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense A., F., R. &A., actuando en nombre y representación de la sociedad HOLA S. A., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, el acto administrativo contenido en la Resolución No.110 de 17 de noviembre de 1988, dictada por el Ministro de Comercio e Industrias, mediante la cual se REVOCA la Resolución No.56 de 5 de junio de 1987 que negaba la solicitud de registro de la marca de comercio HOLA, para amparar revistas, comprendidas en la clase 16, presentada por la sociedad Revistas Hola S. A. y ordenaba el archivo del expediente.

Acogida la demanda, se solicitó al funcionario demandado que rindiera un informe de conducta de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 33 de 1946, y se corrió traslado de la misma al Procurador de la Administración, a quien le corresponde actuar en interés de la ley, por tratarse de una controversia entre particulares, con fundamento en el artículo 348 numeral 3o. del Código Judicial.

Mediante Vista Fiscal No. 327 de 9 de julio de 1991, el señor P. expresó que los cargos hechos por la demandante al acto impugnado, tienen plena validez y fundamento jurídico y por tanto, debe resolverse favorablemente sus pretensiones.

El actor pretende que se declare nula la Resolución No.110 de 17 de noviembre de 1988 que, aunque no falló respecto al fondo de la controversia, afectó los derechos de la Sociedad Hola, S.A., al Revocar la Resolución No.56 de 5 de junio de 1987, que negó la solicitud de registro de la marca de comercio HOLA presentada por la sociedad REVISTAS HOLA S. A. En la resolución impugnada se expresa:

"Sobre este punto, la sociedad demandante señala que en el expediente administrativo reposa abundante documentación, expedida con arreglo a la ley de España, país de su domicilio, que demuestra su existencia. Tal es el caso, agrega, de la certificación expedida por la Cámara Oficial de Comercio e Industrias de Madrid, España, entidad competente de dicho país y de la copia de la Escritura No. 1,191 otorgada por la Notaría de V.M.G. de Palma, Notario de Madrid España.

Como se expresó en párrafos anteriores, es el criterio de este Despacho que dichos documentos no acreditan en debida forma la existencia de la demandante y que, por tanto, al carecer la parte actora de personería sustantiva, la resolución apelada es injurídica ya que la demanda en su inicio fue improcedente y así debió declararlo la Directora General de Comercio, con base en el supracitado Artículo 296.

En este estado, es pertinente dejar claramente establecido que, frente a esta situación, este Despacho no puede considerar el fondo de la cuestión planteada en la presente demanda, ni decidir cuál de las dos empresas, HOLA S. A. o REVISTAS HOLA S. A., tiene mejor derecho a la marca de comercio en discusión, por cuanto, de la ilegitimidad de la personería sustantiva de la demandante, resulta que la solicitud de registro formulada por REVISTAS HOLA S. A. no ha sido objeto de una acción válida de oposición". (fs. 4)

Corresponde a esta S., en primer lugar, determinar si la sociedad HOLA, S.A., como parte actora en la demanda de oposición a la solicitud de registro de la marca de comercio HOLA presentada por REVISTAS HOLA, S.A., carecía de personería sustantiva o si por el contrario con la documentación presentada acreditó fehacientemente dicha personería en el negocio administrativo en examen.

El recurrente estima violado el artículo 15 del Decreto Ejecutivo No.28 de 4 de septiembre de 1974 por el cual se modifica el Decreto Ejecutivo No. 1 de 1939 en materia procesal, y el artículo 647 del Código Judicial.

El artículo 15 en referencia señala que "en lo relativo a cualquier punto no previsto en el procedimiento establecido por el presente Decreto, se estará a lo dispuesto en el Código Judicial". Por su parte el Código Judicial en su artículo 647 señala lo siguiente:

"Las sociedades extranjeras que, según la ley, no requieren licencia para operar en territorio panameño, no necesitan estar inscritas en el Registro Público para comparecer en proceso. No obstante, deberán acreditar...

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