Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 15 de Septiembre de 1995

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado D.R. ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, en nombre y representación de R.B., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 108-93, de 14 de septiembre de 1993, emitida por el Presidente de la COMISIÓN DE VIVIENDA Nº 1 de la DIRECCIÓN GENERAL DE ARRENDAMIENTO del MINISTERIO DE VIVIENDA, y para que se haga otras declaraciones.

Admitida la demanda se corrió en traslado al señor P. de la Administración y se solicitó un informe de conducta al Presidente de la Comisión de Vivienda Nº 1, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 33, de 11 de septiembre de 1946.

Los hechos en que fundamenta su pretensión el actor consisten esencialmente en que, el día 26 de septiembre de 1991 la empresa Bienes Raíces Cheng Wong, S.A., a través de una firma de abogados, interpuso proceso de lanzamiento por mora contra el señor JULIO C.B., quien murió el día 30 de julio de 1984 y era el padre del señor R.B., quien se subrogó en sus derechos de arrendatario, según el artículo 18 de la Ley 93, de 4 de octubre de 1973. El señor JULIO C.B. (Q.E.P.D.) fue notificado de lo actuado mediante boleta Nº 28021, de 27 de septiembre de 1991, y se fijó el día 21 de octubre para celebrar la audiencia entre las partes.

Afirma, el apoderado judicial del actor que el día 14 de octubre del mismo año su mandante, R.B., se apersonó a la Comisión de Vivienda Nº 1 y fue "sometido", a un compromiso de pago que se identifica con el número 1199-91, de 14 de octubre de 1991, omitiéndose lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 93 de 1973, que establece el trámite de audiencia en estos casos. Acto procesal que no se cumplió sino que se "procedió automáticamente a realizar el compromiso de pago, cercenándole la oportunidad a su representado de presentar pruebas, con la comparecencia de ambas partes en la audiencia que debió efectuarse el 21 de octubre antes señalado"

Afirma además que, a pesar de haber hecho el señor R.B. pagos por la suma de B/.1,744.50, fue lanzado por la Comisión de Vivienda mediante Resolución N° 108-93, de 14 de septiembre de 1993, de la cual apeló, mas fue confirmada por la Resolución Nº 275-93L, de 2 de diciembre de 1993, proferida por la Dirección General de Arrendamiento, agotándose así la vía gubernativa.

Estima el demandante que el acto administrativo al cual imputa ilegalidad infringió, en forma directa por omisión, el artículo 1, en su primer párrafo, el artículo 15 y el artículo 45, todos de la Ley 93 de 1973.

El primer párrafo del artículo 1 de la Ley 93 de 1973 preceptúa lo siguiente:

"Artículo 1. Es de orden público el arrendamiento de bienes inmuebles particulares destinados para habitación, establecimientos comerciales, uso profesional, actividades industriales y docentes. ..."

Esta norma ha sido violada porque existe un interés especial del Estado al darle a la Ley rango de orden público, diferenciándola del resto de las normas comunes, para que el contenido y aplicación de la misma prime sobre el interés particular, situación no tomada en consideración por la Resolución objeto de impugnación, ya que desconoció lo establecido en el artículo 45 de la citada Ley.

El Procurador de la Administración, mediante V.F. Nº 247, de 14 de junio de 1994, opinó que este cargo es infundado porque dicha norma cuando habla del orden público se refiere a la figura del arrendamiento "procurando resaltar o destacar la naturaleza o el carácter eminentemente social de este instituto". No es entonces válido afirmar, señala el funcionario, que por no haberse celebrado justificadamente una audiencia se viola dicho...

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