Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 15 de Septiembre de 2006

PonenteJacinto Cárdenas M
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense P. y Asociados, en representación de INVERSIONES VÁSPER, S.A., interpuso ante la Sala Tercera demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula la Resolución No. 605 de 10 de junio de 2002, dictada por la Superintendente de Seguros y Reaseguros (en adelante la Superintendente) y para que se hagan otras declaraciones.

Por medio del acto impugnado, la demandada canceló las Licencias No. 2181 y 614, expedidas a favor de la demandante y ordenó a la Compañía Internacional de Seguros, S. A. hacer efectiva las fianzas No. 48687 y 46974, para cubrir las primas retenidas y que aún se adeuden en perjuicio de Agencias Cruz del Sur, S.A. y Abonos Nacionales, S. A.

La expedición del acto impugnado tuvo como génesis la queja presentada por Assa Compañía de Seguros, S.A. ante la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, debido a la retención por parte de la demandantes, en su condición de corredora de seguros, de primas de seguro hasta por un monto de B/.17,843.26, más allá del tiempo permitido por la Ley.

NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

Artículos 99 y 100 de la Ley 59 de 29 de julio de 1996:

La primera de estas normas faculta al Superintendente para suspenderle la licencia por un período de 30 a 90 días, según la gravedad de la falta, al corredor de seguros que viole cualesquiera disposición de esa Ley; por 6 meses en caso de reincidencia y con la cancelación definitivamente de la licencia si persistiere la reincidencia.

De acuerdo con la parte actora, la Superintendente violó esta norma al sancionarla con la cancelación de la licencia, pese a que la misma lo facultaba para aplicar una sanción distinta de acuerdo a la magnitud de la falta, la trayectoria y antecedentes del corredor y si había o no reincidencia del infractor, de modo que se cumpliese el principio de proporcionalidad entre el daño causado y la falta cometida.

El artículo 100 citado, por su parte, faculta al Superintendente para cancelar de oficio o a solicitud de parte interesada la licencia al corredor de seguros que, entre otras conductas, se apropie o retenga el dinero correspondiente a primas cobradas por tiempo mayor del requerido ordinariamente por la compañía aseguradora, entendiéndose por tal, salvo pacto en contrario, los primeros diez días del mes siguiente.

En el concepto de la infracción la apoderada judicial de la demandante cuestiona el contenido de la citada norma y aduce que la demandada no puede actuar en forma mecánica e interpretar que la simple retención de primas, al margen del perjuicio causado a las partes involucradas, produce la cancelación definitiva de la licencia, ya que ello desnaturaliza la norma, pues, una sanción de este tipo sólo puede aplicarse cuando se ha comprobado de forma fehaciente que se ha causado un perjuicio al asegurado o a la aseguradora. En este caso, la aseguradora denunciante no probó el perjuicio recibido en su patrimonio por efecto de la retención o apropiación de primas por parte de la empresa sanciona.

Por otra parte, la Superintendente desconoció que ASSA y la demandante celebraron un acuerdo de pago el 27 de marzo de 2001, en el que pactaron condiciones distintas de las señaladas en la parte final del artículo 100 ibídem, para que los corredores sancionados pudieran pagar el monto de las primas de los asegurados recibidas por ellos, tal cual lo permite esta norma y prueba de ello es que ASSA no denunció el hecho de la retención de primas en el momento que lo supo porque inmediatamente aceptó pactar condiciones distintas para la recepción del pago, por lo que no sufrió perjuicios ni tampoco el asegurado.

Artículos 9, 1089, 1132, 1133 y 1139 del Código Civil:

El artículo 9 ibídem obliga al intérprete de la Ley a no desaplicar su sentido literal cuando éste es claro, so pretexto de consultar su espíritu, excepto cuando haya que interpretar una expresión oscura de la Ley. De acuerdo con la apoderada judicial de la actora, la infracción de esta norma se dio porque la Superintendente no consultó el espíritu del artículo 100 de la Ley 59 de 1996 y al no hacerlo incurrió en un yerro interpretativo consistente en que la sola retención o apropiación de primas cobradas no puede acarrear una sanción, pues, es necesario que se produzca un daño patrimonial a la aseguradora o al asegurado.

El artículo 1089, por su parte, establece que las obligaciones pueden modificarse variando su objeto o sus condiciones principales (numeral 1), sustituyendo a la persona del deudor (numeral 2) o subrogando a un tercero en los derechos del acreedor (numeral 3). Señala la actora, que la Superintendente violó esta norma al ignorar la novación contemplada en...

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