Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 15 de Septiembre de 2006

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada E.G.C., actuando en representación de M.G.O.D., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, a fin de que se declare nulo, por ilegal, la Resolución Nº DG-098-06 de 17 de febrero de 2006, emitida por el Director General de la Policía Técnica Judicial y para que se hagan otras declaraciones.

I-SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

El Magistrado Sustanciador procede a examinar el libelo, en vías de determinar si cumple con los requisitos que hacen viable su admisión, y en este punto advierte que la parte actora ha incluido en la demanda, una solicitud especial a fin de que sean suspendidos provisionalmente, los efectos del acto impugnado.

La solicitud de medida cautelar es sustentada por el postulante, señalando lo siguiente:

SOLICITUDES

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, con respeto solicito al honorable Señor Magistrado lo siguiente:

1- Suspender las Resoluciones recurridas hasta tanto se dilucide en el fondo el presente proceso

2- Se sirva revocar la Resolución Nº DG-098-06 de 17 de febrero de 2006 y la Resolución Nº DG-272-06 de 17 de abril de 2006, ambas emitidas por el Director General de la PTJ, a fin de que se anule por ilegales y por haber sido dictadas contrario a Derecho.

3-Solicitamos decretar el reintegro de la señora MAGDELAEN ORTEGA al cargo de D. en la PTJ, del que fue ilegalmente destituido.

4-Se ordene el pago de los salarios dejados de percibir consecuencia de la destitución ilegal.

II-EXAMEN DEL TRIBUNAL

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 135 de 1943, esta S. está facultada para ordenar la suspensión de los efectos de un acto administrativo, cuando, a su juicio, sea necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave, y de difícil e imposible reparación.

Ahora bien, la Sala estima que no es procedente acceder a la petición del demandante ya que la parte resolutiva del acto administrativo impugnado destituye a la detective IV M.G.O.D.. A razón de esto, resulta importante aclarar que lo antes mencionado constituye una acción de remoción de personal administrativo que de conformidad con el artículo 74, numeral 1, de la Ley 135 de 1943 no está sujeta a suspensión provisional. En relación con lo expresado, consideramos adecuado transcribir el artículo antes mencionado:

"Artículo 74. No habrá lugar a suspensión provisional en los siguientes casos:

  1. En las acciones referentes a cambios, remociones, suspensión o retiro...

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