Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Septiembre de 2003

Número de expediente668-00
Fecha18 Septiembre 2003

VISTOS:

El licenciado JOSE PIO CASTILLERO, actuando en nombre y representación de L.F.L., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución S/N de 12 de mayo de 2000, dictada por la Directora General de Educación del Ministerio de Educación, y para que se hagan otras declaraciones.

  1. ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO DE ILEGAL

    La Resolución S/N de 12 de mayo de 2000, expedida por la Directora General de Educación del Ministerio de Educación, dispuso la suspensión del cargo y salarios del Director Regional de Educación de K.Y., profesor L.F.L., mientras se surtían las investigaciones de rigor.

    De acuerdo a las motivaciones del acto impugnado, la decisión administrativa se sustenta en el hecho de que el profesor L. había sido nombrado en el mencionado cargo directivo, pese a que en el año 1976 había sido investigado y destituido del Ministerio de Educación, por haber incurrido en una grave falta contra la moral, lo que le impedía, a tenor del Resuelto No. 1141 de 8 de octubre de 1998, aspirar a ocupar un cargo docente, directivo o de supervisión educativa.

    En efecto, según se desprende de la resolución de 12 de mayo de 2000, así como de la Resolución de 19 de septiembre de 2000 expedida en grado de apelación por la Ministra de Educación, el educador L.F.L. había sido objeto de investigación disciplinaria en el año 1976, y destituido del cargo de Educador de la Escuela Tubalá, San Blas, mediante Decreto No. 30 de 11 de mayo de 1977.

    Las copias del expediente disciplinario del educador LOPEZ que contenían la reseña de esta sanción, habían sido sustraídas o extraviadas. Sin embargo, pudieron recabarse copias adicionales que fueron presentadas por el Subdirector Regional de Educación de Kuna Yala y Supervisores de Educación de San Blas, y que documentaban que la causa de la sanción fue la comisión de una grave falta contra la moral, toda vez que el referido educador había mantenido relaciones sexuales por la fuerza, con una alumna de 12 años de edad, que cursaba el cuarto grado de Escuela Primaria, dejándola en estado de gravidez.

    Dada la naturaleza escandalosa de estas acusaciones, y de que de acuerdo al expediente disciplinario, el profesor L.L. había admitido la falta, se impuso en aquel momento la sanción de destitución. No obstante, en el año 1999 el profesor L.L. fue nombrado interinamente en el cargo de Director Regional de Educación de San Blas, lo que contravenía el artículo 21 del Resuelto No. 1141 de 8 de octubre de 1998, por lo que se procedió a ordenar su suspensión del cargo, mientras se completaba la investigación, tal como lo prevé el artículo 141 de la Ley 47 de 1946.(cfr. fojas 1-5 del expediente)

  2. CARGOS DE ILEGALIDAD QUE SE ENDILGAN AL ACTO ACUSADO

    Sostiene el demandante, que el acto que ordena su suspensión del cargo es violatorio de los artículos 129, 131 y 141 de la Ley 47 de 1946, modificada por la Ley 34 de 6 de junio de 1995, así como del artículo 37 de la Ley 135 de 1943.

    Las normas invocadas por el recurrente disponen básicamente lo siguiente: El artículo 129 de la Ley 47 de 1946 establece que las quejas contra miembros del personal docente o administrativo, que se hagan llegar a un superior jerárquico por algún conducto digno de crédito, deben ser inmediatamente investigadas por el superior.

    El artículo 131 ibídem, dispone que si de la investigación se desprenden indicios de culpabilidad, se pasará al subalterno el pliego de cargos, por el término de 8 días para que se defienda.

    El artículo 141 ibídem, establece que sólo en caso de faltas públicas o de escándalo social que requieran acción rápida, el funcionario a quien corresponda procederá a suspender del cargo al inferior, y llenar los demás requisitos que la ley establece.

    Finalmente, el artículo 37 de la Ley 135...

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