Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 20 de Septiembre de 2001

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense ARIAS, FABREGA Y FABREGA, actuando en su calidad de apoderada judicial de REFINERIA PANAMA S. A., (REFPAN S. A.), ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 213-1146 de 1 de abril de 1997, dictada por la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, y sus actos confirmatorios.

  1. EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO

    La resolución administrativa impugnada, exige al contribuyente R.P.S.A., el pago de la suma de B/. 12,460.324.85 en concepto de Impuesto sobre la Renta, causado por remesas al exterior, realizadas durante los años 1993, 1994 y 1995.

    De acuerdo a las motivaciones que constan en autos, el Departamento de Auditoría Integral de la Administración de Ingresos, actuando con base en el artículo 719 del Código Fiscal y el artículo 12 del Decreto de Gabinete No. 109 de 7 de mayo de 1970, realizó un examen de los libros y documentos de contabilidad del contribuyente REFINERIA PANAMA S. A., detectándose que la mencionada empresa efectuó pagos en los años 1993-1995 a favor de empresas domiciliadas en el exterior, en concepto de servicios para la construcción, administración, ingeniería y proveeduría para el proyecto de mejoras de REFINERIA PANAMA S. A.

    En este contexto, la Administración Regional de Ingresos de Panamá señaló que las remesas enviadas al exterior superaban los setenta (70) millones de balboas, y eran objeto de Impuesto sobre la Renta, por ser producto de los contratos suscritos por REFINERIA PANAMA (REFPAN), con las siguientes empresas:

    . LITWIN PANAMA INC.: Con la que había suscrito el Contrato No. REFCON 2012F de 23 de julio de 1993, referente a la prestación de servicios técnicos en ingeniería y proveeduría "dentro del territorio de Panamá", para el proyecto de mejoras de la Refinería Panamá; y

    . LITWIN PANAMA CONSTRUCTION INC.: Con la que había suscrito el Contrato No. REFCON 2013F, para los servicios de construcción y administración dentro de la República de Panamá, del proyecto de mejoras de la Refinería Panamá.

    De acuerdo a lo anterior, se expide la Resolución No. 213-1146 de 1º de abril de 1997, en la que se exigió al contribuyente REFPAN S. A., el pago de impuesto sobre la renta dejado de pagar para los años 1993-1995, por las remesas enviadas fuera del país a las mencionadas sociedades extranjeras, ya que dichas sumas constituían fuente gravable en Panamá. El impuesto, liquidado con el recargo de que trata el artículo 1072 del Código Fiscal, superaba los doce millones de balboas. (Ver foja 5, Tomo I del expediente)

  2. FUNDAMENTO DE LA ACTUACION DEL FISCO

    En el acto impugnado, la autoridad tributaria ha señalado, que de acuerdo al artículo 148 del Decreto 170 de 1993, toda persona natural o jurídica que pague o acredite en cuenta a beneficiarios radicados en el exterior o a otras personas a cuenta de aquellos, rentas de fuente panameña, deberá deducir y retener la cantidad que resulte de aplicar las tarifas establecidas en los artículos 699 y 700 del Código Fiscal.

    La Administración de Ingresos indicó, que las empresas LITWIN PANAMA INC. y LITWIN PANAMA CONSTRUCTION INC., recibieron pagos a través de remesas enviadas hacia el exterior, que constituían rentas producidas en el territorio panameño, sobre las cuales R.P.S.A., debió deducir y retener el impuesto previsto en el artículo 699 del Código Fiscal, y entregarlo dentro de los diez días siguientes a la fecha de la retención. Al no hacerlo, incurrió en una conducta omisiva que permite a la Administración de Ingresos, exigirle el pago de dicho impuesto, por la responsabilidad solidaria que en este casos se produce.

    Esta decisión fue objeto de impugnación por REFPAN S. A. en la vía gubernativa, siendo confirmada en todas sus partes, por la Administración Regional de Ingresos y la Comisión de Apelaciones de la Dirección General de Ingresos del entonces denominado Ministerio de Hacienda y Tesoro.

    Agotada la instancia gubernativa, la empresa REFINERIA PANAMA S. A., presentó demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

  3. CARGOS DE ILEGALIDAD

    A juicio de la parte actora, el acto administrativo impugnado infringe los artículos 9, 14 y 82 del Código Civil; 195 y 284 del Código de Comercio; 694, 733 y 735 del Código Fiscal; 9 y 148 del Decreto Ejecutivo No. 170 de 1993; y el artículo 90 de la Ley 32 de 1927.

    Las violaciones se agrupan, según la conexidad que existe entre las mismas, de la siguiente manera:

    El artículo 14 del Código Civil, establece entre las reglas de hermenéutica legal, que las disposiciones relativas a un asunto especial se prefieren sobre las que tengan carácter general; mientras que el artículo 9 ibídem, prevé que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu. La infracción de estas normas viene asociada con la supuesta transgresión de los artículos 82 del Código Civil y el artículo 284 del Código de Comercio, de acuerdo al siguiente razonamiento:

    El artículo 82 del Código Civil señala que el domicilio de las personas jurídicas está en el lugar donde tiene su dirección o administración, salvo lo dispuesto en las leyes especiales. El artículo 284 del Código de Comercio, establece que las sucursales o agencias constituidas en la República de Panamá por una sociedad radicada en el extranjero, se considerarán domiciliadas en el país y sujetas a la jurisdicción y leyes panameñas.

    Según explica el recurrente, las normas en cita han sido violadas de manera directa, toda vez que la Administración Regional de Ingresos consideró que la empresa Refinería Panamá S. A., estaba obligada a retener impuesto sobre la renta en relación a las sumas pagadas a las sociedades LITWIN PANAMA y LITWIN PANAMA CONSTRUCTION, debido a que estas sociedades no tenían establecido su domicilio en la República de Panamá, dado que, aunque se encontraban inscritas en el Registro Público, no tenían establecidas oficinas físicas, y por tanto, no se encontraban domiciliadas en Panamá, conforme al tenor del artículo 82 del Código Civil.

    A decir de la parte actora, este razonamiento colisiona de manera directa con el propio artículo 82 del Código Civil, que remite a normas especiales la determinación del domicilio de personas jurídicas extranjeras, mientras que el artículo 284 del Código de Comercio, norma especial para regular la materia, establece que la constitución de sucursales o agencias de una sociedad extranjera (inscripción en el Registro Público), les otorga domicilio panameño. Al efecto, la violación se conecta a la infracción del artículo 90 de la Ley 32 de 1927, que regula las Sociedades Anónimas en la República de Panamá, y que establece que una sociedad anónima extranjera podrá tener oficinas o agencias dentro de la República de Panamá, después de su inscripción en le Registro.

    Argumenta el actor, que la actuación de la Administración de Ingresos carece de sentido lógico y jurídico, al utilizar normas generales del Código Civil para razonar, que si la sucursal de una sociedad extranjera se encuentra inscrita en el Registro Público y realiza operaciones en Panamá, pero no ha establecido una oficina (entiéndase instalación física), dicha sucursal no se encuentra domiciliada en la República de Panamá, y por tanto, no queda sujeta a las leyes panameñas.

    El recurrente añade, que tampoco es cierto que LITWIN PANAMA CONSTRUCTION no contara con oficinas o instalaciones físicas en la República de Panamá, pues como se constataría con las pruebas aportadas, dicha sociedad se había instalado en la Provincia de Colón, dentro de las inmediaciones de la Refinería Panamá, para realizar su trabajo de construcción.

    En lo que concierne a los pagos efectuados a LITWIN PANAMA INC., la empresa REFINERIA PANAMA señala que tampoco existía la obligación de retención y remisión al fisco de suma alguna en concepto de impuesto sobre la renta, habida cuenta que estos pagos no constituyen renta gravable o producida en el territorio panameño, ya que la empresa en cuestión realizó todas sus operaciones de asesoría y compra de materiales y equipos, en los Estados Unidos de América, como se certificaría con las...

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