Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Septiembre de 1998

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado C.E.C.G., en representación de ASOCIACION DE MUJERES DEL SIGLO XXI, ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declaren nulos por ilegales, los Resueltos No. 472-R-119 de 30 de septiembre de 1996, y No. 640-R-199 calendado 31 de diciembre de 1996, librados por el Ministro de Gobierno y Justicia y para que se hagan otras declaraciones.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El peticionario para sustentar su pretensión, básicamente señala que la Asociación de Mujeres del Siglo XXI obtuvo personería jurídica mediante Resuelto No. 132 de 21 de abril de 1995, expedido por el Ministerio de Gobierno y Justicia, posteriormente, esta institución autorizó la personería jurídica de la Asociación Mujer y Familia Siglo XXI (AMYFA) a través del Resuelto No. 182-PJ-73 de 15 de abril de 1996, desconociendo la analogía y confusión de la denominación de ésta, con respecto a la primera.

Manifiesta la parte demandante, que su representada mediante memorial de 22 de abril de 1996, solicitó la cancelación de la personería jurídica de la Asociación de Mujer y Familia Siglo XXI (AMYFA), en consideración a la identidad nominativa existente entre ambas y a la fecha de aprobación de la misma. A su vez, el señor Ministro de Gobierno y Justicia dio respuesta bajo Resuelto No. 472-R-119 de 30 de septiembre de 1996, absteniéndose de conocer de dicha solicitud. Contra este acto, afirma el petente, se interpuso recurso de reconsideración el cual fue negado mediante Resuelto No. 640-R-199 calendado 31 de diciembre de 1996.

Frente a estos hechos, el actor solicita a la Sala, declaren nulos los Resueltos 472-R-119 y 640-R-199 librados por el Ministro de Gobierno y Justicia, y que además, se declare cancelada la personería jurídica y el registro de la Asociación Mujer y Familia Siglo XXI (AMYFA), con la consecuente notificaciones respectivas al Ministerio de Gobierno y Justicia y a la Dirección General del Registro Público.

INFORME DE CONDUCTA DEL MINISTRO DE GOBIERNO Y JUSTICIA

El Ministro de Gobierno y Justicia, mediante Nota No. 623-D. L. calendada 9 de abril de 1997, manifestó, en primer término, que el régimen jurídico aplicable al reconocimiento de las asociaciones sin fines de lucro está conformado por el artículo 39 de la Constitución Nacional, los artículos 64, ordinales 2, 4, y 5; 66, 68, 69 y 72 del Código Civil y el artículo 14 de la Ley 33 de 1984.

Por otro lado, afirma el señor Ministro, que dentro del proceso de otorgamiento de la Personería Jurídica a la Asociación Mujer y Familia Siglo XXI (AMYFA), la cual fue conferida a través del Resuelto No. 182-PJ-73 de 15 de abril de 1996 no se presentó ningún recurso de oposición contra su concesión.

Aunado a lo antes expresado, manifiesta además, que la Asociación Mujeres del Siglo XXI solicitó la cancelación de la Personería Jurídica de la Asociación Mujer y Familia Siglo XXI (AMYFA) invocando como fundamento legal el Decreto Ejecutivo No. 417 de 8 de agosto de 1995, no siendo el pertinente para justificar su petitum, toda vez que este instrumento legal hace referencia a la reglamentación de las fundaciones de interés privado, y no es aplicable a las asociaciones sin fines de lucro de que trata el Código Civil.

Concluye el señor Ministro afirmando que no existen normas legales que establezcan el procedimiento administrativo para la cancelación de tales asociaciones sin fines de lucro, y que, frente a una laguna legal, decidieron inhibirse del conocimiento de la pretendida solicitud de cancelación formulada por la Asociación Mujeres del Siglo XXI.

CRITERIO DE LA PROCURADORA DE LA ADMINISTRACION

La Procuradora de la Administración, mediante Vista No. 235 de 2 de junio de 1997, externó su criterio manifestando que deben ser rechazadas las pretensiones de la parte actora, toda vez que las alegadas infracciones no se produjeron, sobre la base, de que el recurrente invoca normas aplicables a las fundaciones y a las sociedades comerciales, entes de naturaleza disímil a las asociaciones sin fines de lucro, razón por la cual el Ministerio de Gobierno y Justicia no podía aplicar disposiciones relativas a personas jurídicas de otra naturaleza.

BREVES CONSIDERACIONES

Dada la naturaleza del negocio bajo estudio, la Sala considera pertinente vertir ciertos conceptos sobre las asociaciones, previo al análisis de fondo de la controversia planteada.

Considerado el asunto desde un punto de vista doctrinal, se ha entendido que la asociación constituye un derecho de origen natural por cuanto es consecuencia de la sociabilidad humana, puesto que permite la mejor consecución de ciertos fines que individualmente no se podrían lograr.

En definitiva, la agrupación en comunidades, no es sino una manifestación de la necesidad que tienen los individuos de asociarse para el cumplimiento del Derecho indispensable a la convivencia social. Nadie podrá, pues, negar el derecho de asociación. La única exigencia posible está en que tal asociación se haga para fines lícitos y que no contraríe la moral, tal como lo preceptúa nuestra Carta Magna, la cual establece además, que no serán reconocidas las asociaciones inspiradas en ideas o teorías basadas en la pretendida superioridad de una raza o de un grupo étnico, o que justifiquen o promuevan la discriminación racial.

Las discrepancias nacen en la determinación de lo que es lícito y útil y de lo que es ilícito o inútil, especialmente examinado el tema desde un punto de vista político.

Las asociaciones con personalidad jurídica reconocida no constituyen un conjunto amorfo de individuos...

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