Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Septiembre de 1994

PonenteLUIS CERVANTES DÍAZ
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma A., F. y F., actuando en nombre y representación de la sociedad BROWN & WILLIAMSON TOBACCO CORPORATION (EXPORT) LIMITED, ha promovido demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 109 de 28 de agosto de 1991, expedida por la Directora General de Comercio Interior, acto confirmatorio y para que se haga otras declaraciones.

La Resolución impugnada resuelve NEGAR la demanda de cancelación del registro de la marca de fábrica HILTON, certificado Nº 028511, promovida por BROWN & WILLIAMSON TOBACCO CORPORATION (EXPORT) LIMITED contra TABACALERA NACIONAL, S.A. y ordenar el archivo del expediente.

Acogida la demanda se corrió en traslado al señor Procurador de la Administración, al funcionario demandado para que rindiera un informe explicativo de su actuación, y a la Sociedad TABACALERA NACIONAL, S.A., por el término establecido en la Ley.

El señor P., al contestar la demanda, mediante la Vista Fiscal Nº 551 de 23 de octubre de 1992, solicitó a esta Corporación que resolviera favorablemente las pretensiones de la sociedad demandante. (fs. 128-146).

El funcionario demandado, en su informe de conducta (fs. 89-90), manifestó lo siguiente:

"Mediante Resolución Nº 109 de 28 de agosto de 1991, esta Dirección resolvió negar la demanda de cancelación del registro de la marca de fábrica HILTON, Certificado Nº 028511, expedido a favor de TABACALERA NACIONAL, S.A., por considerar que la demandante no probó a satisfacción los hechos de la demanda, ni cumplió con lo que establece el Artículo 8º de la Ley Nº 64 de 1934 para tener derecho a solicitar la cancelación del registro de la demandada.

Si bien es cierto la demandante aportó copia de los Certificados de Registro de la marca HILTON realizadas en Paraguay y Nicaragua, las etiquetas con que pretendió probar el uso de la marca no mencionaba a la sociedad demandante. De hecho, una de ellas podría pasar por ser de propiedad de la sociedad demandada, ya que en la misma se leía que los cigarrillos habían sido fabricados por TABACALERA NACIONAL, S. A.

La demandada fundamentó su acción en el Artículo 8º y no en el 9º de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial, y aún de haberlo hecho debió probar el abandono de la marca por parte de la demandada, cosa que ni siquiera intentó. ..."

La sociedad Tabacalera Nacional, S.A., como parte en el presente proceso, mediante escrito visible a fojas 102 a 127, se opuso a las pretensiones de la sociedad BROWN & WILLIAMSON TOBACCO CORPORATION (EXPORT) LIMITED.

La parte actora en el libelo de la demanda expresó que el acto atacado, infringe en forma directa, por omisión, los artículos 3 (numeral 1) y 9 de la Ley Nº 64 de 28 de diciembre de 1934; los artículos 8, 14 (literales e y f), 15 y 20 del Decreto Ejecutivo Nº 1 de 3 de marzo de 1939; los artículos 9 y 337 del Código Civil; el artículo 770 del Código Judicial; el artículo 2014 del Código Administrativo y que violó por errónea interpretación, el artículo 8 de la Ley 64 de 28 de diciembre de 1934.

Evacuados los trámites de Ley, la Sala procede a resolver el presente proceso, previas las siguientes consideraciones.

El artículo 8 de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria Comercial, aprobada mediante Ley 64 de 28 de diciembre de 1934 estipula que:

Cuando el propietario de una marca solicite su registro o depósito en otro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR