Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 27 de Septiembre de 2006

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Procurador de la Administración ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema recurso de apelación contra la resolución de 1º de abril de 2005 que admite la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, interpuesta por el licenciado Generoso Guerra, en representación de EMMCA, S.A., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. JD-4980 de 11 de octubre de 2004, dictada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, el acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

El Magistrado Sustanciador admitió la demanda por considerar que la misma reunía todos los requisitos para su admisión.

El Procurador de la Administración, a través de la Vista Nº501 de 29 de diciembre de 2005, considera que la demanda no debe ser admitida porque infringe el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, pues las copias autenticadas de la resolución acusada y del acto confirmatorio carecen de la diligencia de notificación correspondiente y, por lo tanto, no hay certeza de cúando fue agotada la vía gubernativa. Además, indica que la demandante es una sociedad anónima cuya existencia y representación legal se acredita con un certificado expedido por el Registro Público.

El resto de los Magistrados que componen la Sala Tercera consideran que le asiste la razón a la Procuradora de la Administración, toda vez que si bien las copias del acto acusado y del acto confirmatorio se encuentran autenticadas, la demanda no cumple con el requisito establecido en el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, debido a que no se ha acreditado la notificación del acto impugnado. La notificación del acto que se impugna es un requisito de importancia exigido por la Ley. Todo acto administrativo impugnado requiere no sólo su autenticación sino la constancia de la notificación del mismo para demostrar el agotamiento de la vía gubernativa, por lo que el libelo de la demanda deberá acompañarse de estas constancias, pues, de no ser así, dicha demanda se encontrará deficientemente propuesta. En relación con lo anterior, el artículo 46 del mismo cuerpo legal estipula que de encontrarse imposibilitado de cumplir con lo establecido en dicha norma, el demandante podrá optar por enunciar las oficinas donde se encuentra ubicado el original para que sea el M.S. quien la solicite previo a la admisión de la demanda. Tampoco se observa en el expediente contentivo de la demanda, documento alguno que demuestre que el demandante o su apoderado judicial solicitaran...

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