Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Febrero de 2020
| Ponente | Luis Ramón Fábrega Sánchez |
| Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2020 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo
Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha: 07 de febrero de 2020
Materia: Acción contenciosa administrativa
Advertencia o consulta de ilegalidad
Expediente: 446-19
VISTOS:
El resto de los Magistrados integrantes de la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de Tribunal de Segunda Instancia, conocen del Recurso de Apelación promovido por la Firma Arias, F.&.F., contra el Auto de 5 de julio de 2018, que no admite la Advertencia de Ilegalidad, actuando en representación del CONSORCIO SUEZ PANAMÁ OESTE (conformado por Suez Internacional S.A., y Degremont Investment, S.A. de C.V), ante el Despacho Superior del Ministro de Salud; en contra del artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 40 de 10 de abril de 2018, que reglamenta la Ley 22/2/2006.
El M.S. no admite la presente Advertencia de Ilegalidad, al considerar que la misma adolece de una serie de defectos, por no cumplir los requisitos exigidos por ley, toda vez que no se hizo mención de las partes y de sus representantes, incumpliendo con el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 135/1943. Del mismo modo, se advierte que la Advertencia fue interpuesta en contra del artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 40 de 10 de abril de 2018, el cual procedió a reglamentar la Ley 22/2006, relativa a la regulación de la contratación pública. Además de ello, la misma no se presentó dentro del término establecido dentro del artículo 73 de la ley 38/2000 y que la norma advertida de ilegal ya fue aplicada al momento en que se rechazó la propuesta formulada por el Consorcio Suez Panamá Oeste, es decir que la norma ya ha sido aplicada.
Por otro lado, la firma A.F.&.F. en su escrito de apelación manifiesta sobre el argumento de que la Advertencia de Ilegalidad fue interpuesta de forma extemporánea, señala que la interpretación que el M.S. le da al Artículo 73 de la Ley 38 de 2000, es que el término de dos días que otorga la disposición, se refiere al término que la parte actora tiene para presentar su Advertencia de Ilegalidad ante la Institución correspondiente. En este sentido, indica que resulta evidente que la persona a la que se le impone la obligación de elevar la consulta sobre la norma acusada de ilegal, ante la sala Tercera es la Institución que lleva el procedimiento administrativo y nunca hace mención de un término dirigido a la parte que advierte la ilegalidad.
Mientras que en relación a que la norma acusada de ilegal ya fue empleada en el procedimiento administrativo, manifiesta que el proceso administrativo aún no ha terminado, toda vez que el procedimiento de selección de contratistas acaba con la adjudicación del contrato y ello no se ha realizado a la fecha y en ese sentido, la norma realmente no ha sido aplicada.
Se advierte que el Señor Procurador de la Administración presentó opinión en relación del Recurso de Apelación presentado, tal como se observa de foja 32 a 38 del expediente. Al respecto indica que no le asiste la razón a la actora, debido a que en el caso concreto, la norma fue aplicada al momento en que se rechazó la propuesta presentada por el Consorcio Suez Panamá Oeste el día 7 de junio de 2019 y dicha decisión fu ya confirmado por la Dirección de Contrataciones Públicas. Mediante la Resolución 578-2019 de 21 de junio de 2019, siendo así la misma extemporánea.
DECISIÓN DEL RESTO DE LA SALA TERCERA
Formulada la apelación, procede este Tribunal de Apelaciones a dar respuesta a los asuntos en ella planteados, a fin de precisar la procedencia de la advertencia de ilegalidad, de allí que pueda entonces determinarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad.
En este sentido, coincide esta Superioridad con lo externado por el M.S., pues claramente se advierte que la Advertencia de Ilegalidad ensayada primeramente no cumple a cabalidad con los requisitos contenidos en los numerales 1 de la Ley 135 de 1943, esto es la designación de las partes y de sus representantes, y la expresión de las disposiciones que se estimen violadas y el concepto de violación. Al respecto, es considerable indicar que tratándose de un proceso que se sustancia y decide en la S. Tercera y cuya naturaleza guarda semejanzas con la acción Contencioso-Administrativa de Nulidad, resulta fácil colegir que en la presente Advertencia también se debieron satisfacer los aludidos requisitos. No obstante, se advierte que la parte actora no cumple con este requisito, tal como se deja ver en su escrito. En este contexto, el artículo 43 de la Ley 135 de 1943 es claro al indicar que "Toda demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo contendrá:
· La designación de las partes y de sus representantes;
· Lo que se demanda;
· Los hechos u omisiones fundamentales de la acción;
· La expresión de las disposiciones que estimen violadas y el concepto de la violación.
( Resalta el resto de la S.)
Sobre el particular, no se puede desconocer lo que la jurisprudencia de esta S. ha señalado en diversos fallos. Veamos entonces algunos de estos:
"Sin perjuicio del defecto anotado, que por sí solo basta para negarle curso legal a la advertencia de ilegalidad, cabe añadir que la advertencia tampoco cumple con las formalidades...
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