Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Mayo de 2008

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El resto de los Magistrados integrantes de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de Tribunal de segunda instancia, conocen del recurso de apelación promovido por el licenciado E.M.C., contra el Auto de 8 de febrero de 2008, expedido por el Magistrado Sustanciador, a través del cual no admitió la advertencia de ilegalidad interpuesta, en representación de FRANCISCO REY DOMÍNGUEZ y R.N.A., en contra de los artículos 5 y 6 del Decreto No. 203 de 27 de septiembre del 1996, emitido por el Ministerio de Educación, "por el cual se establece el procedimientos y traslados en el Ministerio de Educación, publicado posteriormente en Texto único, mediante Resuelto No. 1625 de 25 de octubre de 2006 del Ministerio de Educación".

El Magistrado Sustanciador no admite la presente advertencia, al considerar que la misma adolece de los requisitos indispensables exigidos legal y jurisprudencialmente que debe cumplir toda acción contencioso-administrativa que se formule ante esta jurisdicción, toda vez que omite por completo los requisitos contenidos en el artículo 43 de la Ley 135 de 1943, esto es la designación de las partes y de sus representantes, la expresión de las disposiciones que se estimen violadas y el concepto de la violación.

Por otro lado, el licenciado E.M. da sustento al recurso de apelación interpuesto, tal y como se desprende de fojas 15 a 18, indicando primordialmente que el artículo 73 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000 no exige el cumplimiento de requisitos de forma para la admisión de la advertencia de ilegalidad que propuso. De igual forma sostiene, en relación a los requisitos de la misma para su presentación, que aunque la jurisprudencia de la Sala Tercera ha sido constante en exigir los mismos requisitos de admisión que se requieren en las demandas contenciosos de nulidad, debido a la semejanza que guarda con esta última; opina el letrado que al ser la advertencia de ilegalidad una consulta y no una demanda, debe en consecuencia ser tratada como tal, sin formalidades específicas, más que la propia advertencia de los vicios de ilegalidad en cuanto a la aplicación de una norma a un acto administrativo que deba resolver un proceso, como lo contempló la ley que permitió su existencia.

Cabe anotar, que el Señor Procurador de la Administración no presentó ninguna objeción al recurso impetrado por la parte actora, pese a habérsele notificado de la providencia que lo concedió (cfr. f.22 de este expediente).

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