Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 21 de Julio de 2011

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorPleno

VISTOS:

Según constancias procesales el licenciado R.A.B.A., apoderado judicial de los profesores M.A.M. y V.M.A., advierte ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo N° 944 de 21 de diciembre de 2009 "Por el cual se implementan experimentalmente nuevos planes y programas de estudios en el segundo nivel de enseñanza o educación media", publicado en la Gaceta Oficial N° 26,436 del martes 29 de diciembre de 2009, por considerarlo violatorio de los artículos 17, 18, 19 y 106 de la Constitución Política.

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia estima procedente examinar si procede su admisibilidad, para lo cual analizará el libelo y verificará el cumplimiento de las formalidades procesales que establecen la ley y la jurisprudencia emanada de esta Superioridad.

En este sentido, esta Corporación de Justicia debe evaluar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la Advertencia de Inconstitucionalidad bajo estudio. Para ello, procede a contrastar el memorial presentado con las exigencias establecidas en los artículos 665, 2558, 2560 y 2561 del Código Judicial.

Este Tribunal considera necesario señalar que, la Advertencia de Inconstitucionalidad es un procedimiento de control de constitucionalidad que asegura la supremacía y el respeto de la Constitución Política de la República, como norma directora del ordenamiento legal vigente.

La Advertencia de Inconstitucionalidad es un proceso constitucional que tiene por finalidad prevenir que una norma legal o reglamentaria, según sea el caso, sea aplicada de manera directa y efectiva en la resolución de un caso en un Proceso determinado.

El artículo 206 numeral 1 de nuestra Carta Magna, consagra este tipo de control constitucional.

"ARTÍCULO 206. La Corte Suprema de Justicia tendrá, entre sus atribuciones constitucionales y legales, las siguientes:

  1. La guarda de la integridad de la Constitución para lo cual la Corte en pleno conocerá y decidirá, con audiencia del Procurador General de la Nación o del Procurador de la Administración, sobre la inconstitucionalidad de las leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos que por razones de fondo o de forma impugne ante ella cualquier persona.

    Cuando en un proceso el funcionario público encargado de impartir justicia advirtiera o se lo advirtiera alguna de las partes que la disposición legal o reglamentaria aplicable al caso es inconstitucional, someterá la cuestión al conocimiento del Pleno de la Corte, salvo que la disposición haya sido objeto de pronunciamiento por parte de ésta, y continuará el curso del negocio hasta colocarlo en estado de decidir.

    ..."

    Del contenido de la norma constitucional citada up supra, este Máximo Tribunal Constitucional debe colegir que, la procedencia de la Advertencia de Inconstitucionalidad se encuentra condicionada a que la misma se origine dentro de un Proceso en curso por alguna de las partes que integren el mismo, ya sea en calidad de demandante, demandado, terceros, etc., es decir que, la norma legal o reglamentaria impugnada tenga aplicación directa dentro del Proceso.

    Así las cosas, esta Corporación Judicial observa que, el libelo de Demanda de Advertencia, incumple con algunos de los requisitos citados, ya que el activador constitucional no acredita la existencia de un Proceso, pues, el accionante sólo ha ejercido un derecho de petición ante una Autoridad pública dentro del propio escrito de Advertencia de Inconstitucionalidad, sin que existiese un Proceso en curso. En efecto, el Proceso conlleva una actividad generadora de diversos actos jurídicos con el objeto de obtener una resolución que resuelva la pretensión del demandante, independiente que sea favorable o no.

    Para el destacado jurista panameño J.F.P., el Proceso está constituido por un conjunto de actos concatenados y vinculados dirigidos a un fin, integrando así una unidad jurídica. (F.P.J.. "Instituciones de Derecho Procesal Civil", Segunda edición corregida, Editora Jurídica Panameña, Panamá, 1999. P.. 54.)

    Debe este Pleno destacar que, el Proceso se origina por un desacuerdo de criterios, en que una parte (demandante) presenta, mediante un escrito su pretensión consistente en la satisfacción de sus derechos lesionados por otra parte (demandado) ante un tercero imparcial (juez o árbitro) que se encargará, luego de evacuar las formas procesales, de fallar sobre el asunto litigioso.

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