Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 11 de Octubre de 2013

PonenteDelia Carrizo de Martínez
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorPleno

VISTOS: Proveniente de la Autoridad Nacional del Ambiente se remite ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia la advertencia de inconstitucionalidad del numeral 1 del artículo 1939 del Código Judicial propuesta por AVÍCOLA ATHENAS, S.A., en el Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo seguido en su contra. ARGUMENTOS DEL ADVIRTIENTE El Licenciado G.E.O.E., apoderado judicial de AVÍCOLA ATHENAS, S.A., en su demanda advierte la inconstitucionalidad del numeral 1 del artículo 1939 del Código Judicial. Sostiene que la norma legal citada vulnera el derecho a la igualdad y el derecho a un debido proceso. Así, sostiene el advirtiente que el derecho de igualdad previsto en el artículo 20 de la Constitución Política ha sido infringido en concepto de violación directa por omisión debido a que exige un tratamiento paritario en las relaciones jurídicas de los diversos sujetos de derecho, en especial en materia de obligaciones económicas. En ese sentido, considera que si la ley procesal exige a los particulares consignar fianza de caución por los posibles daños y perjuicios al promover una medida cautelar ante la instancia judicial, asimismo deberá exigirle a las entidades estatales. De acuerdo al advirtiente, el derecho al debido proceso ha sido vulnerado en concepto de violación directa por omisión, ya que el procedimiento legal se omite al no exigírsele a las entidades estatales la consignación de fianza de daños y perjuicios como sí es exigido a los particulares. ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA Luego del sorteo y reparto del expediente, la M.S. admitió la advertencia de inconstitucionalidad y, en consecuencia, corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación para su pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad o no de la norma legal objetada. La Procuraduría General de la Nación mediante Vista No. 11 de 27 de marzo de 2008, emitió concepto recomendando declarar que la norma legal advertida no es inconstitucional. Entre sus argumentos destaca la distinción entre la actividad del Estado en el ejercicio de la jurisdicción coactiva y en el ejercicio de la jurisdicción civil, respectivamente. En los procesos por cobro coactivo el Estado actúa como juez para lograr la ejecución de un crédito existente a favor de la institución que lo representa. Por su parte, en el proceso civil ingresa como parte con ciertas garantías por su condición; en consecuencia, no se trata de un litigio entre partes sino del ejercicio legítimo de un derecho conferido por ley para garantizar la satisfacción del interés colectivo. Siendo así, la Autoridad Nacional del Ambiente como institución gubernamental ha sido dotada de poder coactivo para recuperar las sumas de dineros adeudadas sin necesidad de afianzar, lo cual no atenta contra el contenido del artículo 20 de la Constitución que propugna un trato igualitario para iguales y trato diversos ante situaciones de diversidad. El Estado como ente colectivo y supraindividual está por encima de todos los particulares, por ende, no existe una relación de paridad; por ello en los procesos por cobro coactivo los particulares estarán en igualdad de condiciones pero no el Estado. En cuanto a la posible vulneración del artículo 32 de la Constitución, indica la Procuraduría General de la Nación que es la ley procesal la que estipula el procedimiento a seguir en materia de cobro coactivo de la cual no se observa regla alguna que indique que para hacer efectivo el cobro de sumas que se le adeuda al Estado es deber consignar una caución. Una vez devuelto el expediente del despacho de la Procuraduría General de la Nación, se fijó y publicó edicto por el término de tres (3) días en un periódico de circulación nacional para que el demandante y demás personas interesadas presentaran argumentos escritos respeto de la inconstitucionalidad o no de la norma legal advertida. Finalizada las etapas procesales, el Tribunal Constitucional analizará la norma legal advertida para determinar si la misma conculca el contenido y el espíritu de la Constitución Política de la República. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Para iniciar el debate constitucional debemos precisar la competencia del tribunal de justicia llamado a ejercer el control de la constitucionalidad. El artículo 206 de la Constitución Política de la República le confiere a la Corte Suprema de Justicia en sesión plenaria, velar por su supremacía como norma directora de las actuaciones de los servidores públicos por lo que debe examinar toda norma legal o reglamentaria, acto de autoridad judicial, administrativa y demás actos que puedan contrariarla para excluirlas del ordenamiento jurídico...

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