Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1 de Julio de 2004

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

La Juez Octava de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá ha remitido al Pleno de esta máxima Corporación Judicial, la advertencia de inconstitucionalidad presentada por el licenciado A.I.V. contra el artículo 192 de la Ley 35 de 10 de mayo de 1996l, en su condición de apoderado judicial del señor E.P.A., dentro del proceso de oposición al registro de la marca STUDIO 54 Y DISEÑO interpuesta por la firma A., F. &R. en representación de MGM GRAND HOTEL,LLC contra EDUARDO PORRAS AROSEMENA.

En esta etapa procesal, corresponde al Pleno pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente advertencia para lo cual deberá tomar en cuenta los artículos 2560, 2551 del Código Judicial en concordancia con el artículo 665 ibídem, y la doctrina sentada por esta Corporación de Justicia en sede de admisibilidad de esta clase de iniciativa procesal de naturaleza constitucional.

La Corte, en reiteradas ocasiones ha señalado que la consulta de inconstitucionalidad como vía indirecta o incidental de constitucionalidad esta reservada para el control de normas legales o reglamentarias que deban ser aplicadas por el juzgador, al momento de decidir el conflicto jurídico que constituye el proceso dentro del cual se produce la consulta o advertencia.

No obstante, al examinar el libelo de demanda, observamos que la norma cuya inconstitucionalidad se advierte es el artículo 192 de la Ley No. 35 de 10 de mayo de 1996 que a la letra expresa lo siguiente:

"Artículo 192: Los únicos incidentes admisibles en este tipo de procesos, serán los que se promuevan por vía de excepciones de demanda extemporánea, cosa juzgada y caducidad de la pretensión. Estos incidentes se tramitarán como de previo y especial pronunciamiento".

De la lectura de la norma antes citada se colige se trata de una norma de naturaleza procesal que no pone fin al proceso ni impide su continuación y contra este tipo de disposiciones, según ha señalado la jurisprudencia emanada de esta Corporación Judicial, no cabe advertirlas de inconstitucional en virtud de su carácter adjetivo.

Veamos al respecto, entre otras, las sentencia de 30 de diciembre de 1996 y 3 de agosto de 1998, en las que esta Corporación Judicial se refirió a este asunto en los siguientes términos:

"En este orden de ideas, tales normas deben poseer la virtualidad de ser aplicables en la solución de la pretensión procesal de origen. Ello requiere que las normas jurídicas que se advierten deben ser de aquellas que consagran derechos subjetivos o imponen obligaciones. Esta afirmación parece conforme con el mandato constitucional según el cual el funcionario encargado de impartir justicia "continuará con el curso del negocio hasta colocarlo en estado de decidir". Resulta evidente que si el objeto de la consulta recae sobre normas de naturaleza adjetiva, concernientes a la ritualidad procesal o que regulan alguna de las etapas procesales, el efecto inevitable sería la paralización del proceso íntegramente, resultando vulnerado así el mandato constitucional que dispone sustanciarlo hasta el momento de dictar sentencia.

Se puede afirmar que no son susceptibles de consulta o advertencia, entre otras, las siguientes categorías de normas:

  1. Las de organización de los tribunales;

  2. Las que fijan jurisdicción o competencia;

  3. Las que establecen términos y...

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