Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3 de Mayo de 2006

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado H.M., en representación de la empresa Industrias Lácteas, S.A., ha presentado advertencia de inconstitucionalidad contra el artículo 65, párrafo final, del Código de Trabajo, dentro del proceso que por despido injustificado promoviera en su contra el señor G.M., asunto conocido por la Junta de Conciliación y Decisión No. 3.

El Pleno procede a revisar la demanda para establecer si cumple con los requisitos legales.

Estima el Tribunal Constitucional que la advertencia ensayada por la empresa Industrias Lácteas, S.A. no cumple con los requisitos mínimos para darle curso. En primer lugar, el advertidor omite consignar los hechos en que se apoya la advertencia propuesta, requisito que es común a todas las demandas; sino que se circunscribe a señalar las razones por las que, en su opinión, la incidencia constitucional que propone es procedente, bajo el título: "PROCEDIBILIDAD DE LA ADVERTENCIA" (f. 1).

Como

segunda deficiencia, se precia que el

interesado transcribe de corrido las normas de la Constitución (Arts.

32 y 215), así como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, que afirma son conculcadas por el párrafo final de artículo 65 del

Código Laboral, y, de la misma manera, expone

en un solo concepto (sin la debida separación), los cargos de infracción

o supuestas razones como ocurren las violaciones a la Constitución.

Esta técnica es censurable porque el advertidor ha

de separar los respectivos cargos de violación

contra las normas de la Constitución

transgredidas por las

disposiciones acusadas, para una mejor exposición y comprensión de las

explicaciones o razones específicas de las alegadas infracciones.

Por último, y no menos importante, el actor incurre en el error de señalar como objeto de su demanda una norma de carácter procesal, sobre estimación probatoria del Tribunal competente. Veamos:

"Artículo 65. Existe dependencia económica en cualquiera de los siguientes casos:

..

...

...

En caso de duda sobre la existencia de una relación de trabajo, la prueba de la dependencia económica determina que se califique como tal la relación existente".

El Pleno ha sido terminante al señalar que las normas que regulan o gobiernan el trámite, aquellas que atribuyen competencia y en general las que no conceden un derecho sustantivo al interesado, no pueden ser objeto de este tipo de incidencia procesal.

Efectivamente, "para que la consulta sea decidida, en cuanto al fondo, resulta necesario que las normas...

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