Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4 de Febrero de 2005

PonenteJorge Federico Lee
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Procedente de la Comisión Nacional de Valores, ha ingresado al Pleno de esta corporación judicial la advertencia de inconstitucionalidad presentada por la firma forense MORGAN & MORGAN, en representación de MMG ASSET MANAGEMENT CORP, contra la frase "que será irrecurrible en la vía gubernativa" contenida en el artículo 115 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, por medio de la cual se aprueba el Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración.

La presente advertencia de inconstitucionalidad fue promovida dentro del incidente de nulidad de previo y especial pronunciamiento interpuesto por MORGAN & MORGAN dentro del proceso administrativo seguido por la Comisión Nacional de Valores contra la empresa MMG ASSET MANAGEMENT CORP.

Corresponde ahora determinar si la advertencia de inconstitucionalidad es admisible, de conformidad con los presupuestos establecidos en el artículo 203 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 2557 y 2558 del Código Judicial.

El Pleno advierte de inmediato que la iniciativa procesal ensayada adolece de un defecto que la hace inadmisible, a saber, que la norma cuya constitucionalidad se advierte es de carácter adjetivo o procesal, por lo que su cuestionamiento por vía de la advertencia resulta improcedente, quedando disponible el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad.

La advertencia presentada recae concretamente sobre la frase "que será irrecurrible", que hace alusión a que la resolución que rechace de plano el incidente que se presente después de vencidos los términos que establecen los artículos 113 y 114 de la Ley 38 del 31 de julio de 2000, no admite impugnación alguna.

En sentencia de 25 de mayo de 2002, dentro de la advertencia de inconstitucionalidad interpuesta por S.R.V. contra la frase "la resolución que se dicte es irrecurrible" contenida en el artículo 793 del Código Judicial, este Pleno señaló lo siguiente:

"... En jurisprudencia constante ha sostenido este Pleno que la advertencia de inconstitucionalidad no cabe cuando la disposición legal advertida ya ha sido aplicada y tampoco cuando se trate de normas procesales, caso de la disposición impugnada, de naturaleza evidentemente procesal.

Cabe advertir que el propósito sustancial de la advertencia de inconstitucionalidad, es el de evitar que una disposición legal o reglamentaria que riñe con una norma de carácter fundamental, sirva de base a una decisión o pronunciamiento conclusivo de un proceso cualquiera. Por ello, si la norma advertida ya ha sido aplicada o no resulta racionalmente aplicable al caso en cuestión la advertencia resulta inadmisible".

En este mismo sentido, en la sentencia de 26 de mayo de 2004, con motivo de la advertencia de inconstitucionalidad interpuesta por S. De León Matos contra la frase "la resolución que se dicte es irrecurrible" contenida en el párrafo segundo del artículo 793 del Código Judicial, este Pleno reiteró:

"La advertencia de inconstitucionalidad propuesta recae concretamente sobre el párrafo del artículo 793 del Código Judicial, que establece que la resolución mediante la cual se ordena prueba de oficio es irrecurrible. Se trata, como se dijo, de una norma de tipo procesal que no le pone fin al proceso, por lo que no es susceptible de advertencia de inconstitucionalidad, conforme a doctrina reiterada del Pleno de esta Corporación de Justicia"...

Igualmente en fallo de 5 de junio de 1998, se dejó dicho lo siguiente:

"Dentro de este marco, para el Pleno resulta evidente que las normas que han de ser aplicadas por el Juzgador deben ser aquellas que guarden relación con la decisión de la pretensión procesal, por lo que deben limitarse a aquellas disposiciones que otorguen a sus titulares de un derecho subjetivo o impongan obligaciones, y no así aquellas normas que gobiernen el proceso, como aquellas que se refieran a la organización de los tribunales, fijen jurisdicción o competencia, establezcan términos y, en general, aquellas que gobiernan la conducción o el contenido de las resoluciones mediante las cuales se decida una pretensión, así como las normas que regulan el contenido de la sentencia, como tuvo ocasión de señalar este Pleno, en sentencias de 30 de diciembre de 1996, 14 de enero de 1997 y 19 de enero de 1998".

En este caso en particular, como se ha señalado, la norma impugnada, es una disposición de tipo procesal que no le pone fin al proceso, que por ello mismo no es susceptible de advertencia de inconstitucionalidad...

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