Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4 de Febrero de 2005

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El P. de la Corte Suprema de Justicia conoce de la Advertencia de Inconstitucionalidad presentada por la licenciada J.L.B.R., en representación de Cítricos, S.A., Extractora del Barú, S.A. y G.C.P., contra el artículo 1718 del Código Judicial. Dicha incidencia fue promovida dentro del proceso ejecutivo interpuesto por BANCAFÉ (PANAMÁ), S.A. contra CÍTRICOS, S.A. y OTROS, que adelanta el Juzgado Undécimo del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.

Corresponde ahora determinar si la presente advertencia de inconstitucionalidad es admisible, de conformidad con los presupuestos que al efecto establece el artículo 206 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 2557 y 2558 del Código Judicial, y la doctrina sentada por esta Corporación de Justicia en sede de admisibilidad de esta clase de iniciativa procesal de naturaleza constitucional.

En primer lugar, es importante señalar que, el propósito sustancial de la advertencia de inconstitucionalidad, es el de evitar que una disposición legal o reglamentaria que riñe con una norma de carácter fundamental, sirva de sustento a una decisión o pronunciamiento conclusivo de un proceso cualquiera. En ese sentido, si la norma advertida ya ha sido aplicada o no resulta racionalmente aplicable al caso en cuestión, la advertencia resulta inadmisible.

Al examinar el libelo de demanda, observamos que la norma cuya inconstitucionalidad se advierte es el artículo 1718 del Código Judicial que a la letra expresa lo siguiente:

"Artículo 1718. El rematante que no cumpliere con las obligaciones que le imponen las leyes, perderá la suma consignada, la cual se entregará al ejecutante y a los terceristas coadyuvantes si los hubiere, en concepto de indemnización.

Cuando hubiere que distribuir la suma consignada entre ejecutante y terceristas coadyuvantes, la distribución se hará en proporción a las cuantías de las demandas."

De la lectura de lo que antecede, surge la circunstancia de que la norma que aparece denunciada como inconstitucional no es una norma sustantiva idónea para decidir la causa, sino una norma procesal relativa al remate en los procesos ejecutivos, que se refiere a la imputación de las sumas consignadas para habilitarse como postor, en caso de que el rematante no pague el precio del remate en el término legal; por otro lado, dicha norma procesal no concluye el proceso ni impide su continuación.

Así lo ha dispuesto categóricamente esta Máxima Corporación de Justicia en numerosas ocasiones, con el criterio sostenido y retomado por este Sustanciador en resolución de 29 de agosto de 2003, que se refirió a este asunto en los siguientes términos:

"En reiteradas ocasiones, el P. de la Corte ha señalado los requisitos para que prospere la consulta de inconstitucionalidad, promovida mediante la correspondiente advertencia, que, en síntesis, se puede indicar que se contraen a dos: que la norma cuya inconstitucionalidad se reclama no haya sido aplicada al proceso; y que se trate de normas que decidan la causa, por lo que deben ser excluidas aquellas normas de contenido procesal.

En relación al primer punto, lamentablemente la escueta información que brinda la autoridad jurisdiccional que remite la advertencia, no permite determinar si la norma cuya inconstitucionalidad se reclama, contenida en el artículo 1718 del Código Judicial, ha sido, en efecto aplicada o no al proceso que nos ocupa, extremo que debió examinar el juzgador consultante, y que deviene de fundamental importancia para que el P. analice la procedencia de la advertencia formulada.

Con relación al segundo punto, constata el P. que la norma cuya inconstitucionalidad se advierte es una norma de naturaleza procesal, que rige las actuaciones en los procesos ejecutivos con renuncia de trámites, siendo una norma rectora del procedimiento del remate."

(Advertencia de Inconstitucionalidad presentada por el licenciado R.A.P.T., en su propio nombre y representación, promovida dentro del Proceso Ejecutivo H. propuesto por HSBC BANK, USA contra R.A.P. TEJADA Y R.D.C. ALVARADO DE PALACIOS, en contra del artículo 1718 del Código Judicial).

De igual manera, en sentencia de 27 de septiembre de 2002, el P. de la Corte Suprema, sostuvo el mismo criterio en advertencia que se cita a continuación, promovida por la licenciada B.R. dentro del mismo proceso ejecutivo H. interpuesto por BANCAFE (PANAMÁ), S.A. contra CÍTRICOS, S.A., EXTRACTORA DEL BARÚ, S.A. y G.C.P., y contra el artículo 1743 del Código Judicial, que en lo medular se señaló:

"... para el P. resulta evidente que las normas que han de ser aplicadas por el...

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