Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 8 de Mayo de 2007

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El doctor J.B.H., en su condición de apoderado judicial de la sociedad TAROM, S.A. presentó advertencia de inconstitucionalidad con relación al numeral 15 del artículo 1613 del Código Judicial, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en contra de la empresa que representa ha instaurado PRIMER BANCO DE AHORROS, S.A. (HOY PRIMER BANCO DEL ISTMO, S.A.), radicado en el Juzgado Décimo Séptimo de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil.

Corresponde en esta etapa procesal determinar si el libelo promovido satisface los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra legislación.

En esta tarea se observa que el texto legal cuya inconstitucionalidad se advierte es el numeral 15 del artículo 1613 del Código Judicial, el cual establece que son Títulos Ejecutivos: "Las certificaciones expedidas por Bancos, Cajas de Ahorros y Asociaciones de Ahorros y Préstamos debidamente autorizados para explotar sus actividades económicas de conformidad con la Ley, en las que dichas entidades hagan constar los saldos acreedores que arrojen sus libros de contabilidad contra el demandado, siempre que tales certificaciones sean revisadas por Contador Público Autorizado".

Sobre el particular estima la Corte que la iniciativa procesal adolece de un defecto que la hace improcedente, toda vez que la norma cuya constitucionalidad se consulta es de carácter procesal, que no le pone fin al proceso ni impide su continuación, y contra este tipo de disposiciones, la decisión mayoritaria del Pleno de esta Corporación ha señalado que no cabe advertirlas de inconstitucional en virtud de su carácter adjetivo.

Así, en Resolución de 26 de diciembre de 2002, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, hizo el siguiente señalamiento:

""En otro orden de ideas y cumpliendo con nuestra función didáctica es necesario observar que cualquier norma no puede ser advertida de inconstitucional, pues es necesario que del cumplimiento de ella dependa el resultado del proceso, aunado al hecho que no es viable interponer advertencias contra disposiciones de contenido procesal, a menos que estas impidan la continuación del proceso o le pongan fin al mismo, situación fáctica que no se observa en esta oportunidad.

Así en sentencia de 30 de diciembre de 1996 el Tribunal constitucional dejó sentado que:

"...no son susceptibles de consulta o advertencia, entre otras, las siguientes categorías de normas:

1 Las de organización de los tribunales;

2 Las que fijan jurisdicción o...

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