Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 13 de Junio de 2005

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado J.L.M. actuando en representación de HAYDEÉ DEL CARMEN MILANÉS DE LAY, ha presentado formal acción de Inconstitucionalidad en contra de la Resolución de 22 de julio de 2004 emitida por el Tribunal Electoral.

A través de la resolución en comento descrita, se decretó la Nulidad de las elecciones para Legislador Principal y Suplentes, celebradas el 2 de mayo de 2004 en el circuito 5-1 (Provincia de Darién), así como la Nulidad de la Proclamación efectuada por la Junta de Escrutinio en las personas de H.M. de Lay (principal) y J.P. y Betanio Chiquidama (suplentes).

Entre las consideraciones expuestas en los hechos fundamento de la acción de Inconstitucionalidad citamos las siguientes:

"Primero: Que el Fiscal Electoral de la República, solicitó la Nulidad de las elecciones y la Proclamación de la Legisladora electa en el circuito 5-1... H.M. de Lay y sus suplentes.

Segundo

Que posteriormente el Licenciado B.V. como apoderado judicial del señor G.C.B., presentó otra demanda de Nulidad de las elecciones y de la Proclamación efectuada por la Junta Circuital..., por lo que el Tribunal Electoral ordenó acumular ambas demandas.

Tercero

Que el Tribunal Electoral al anular las elecciones para Legislador en el circuito 5-1, Provincia de Darién mediante resolución de 22 de julio de 2004, fundamentó su decisión en la causal número 14 del artículo 306 del Código Electoral porque en su opinión ... se violentaron las Garantías Electorales de Honradez del sufragio contenidas en el numeral 4 y los artículo 29 y 31 del Código Electoral....establece que los recursos estatales utilizados para favorecer a H.M. de Lay viola la Garantía que consagra la Constitución Política en su artículo 130, numeral 1.

Cuarto

Que la Resolución de 22 de julio de 2004....contraria la Constitución Política....al rebasar lo establecido en el artículo 31...32...y el artículo 8, inciso 2h de la Convención Americana de Derechos Humanos...por lo que la hace inconstitucional....".

En primer lugar haremos referencia al concepto de infracción del artículo 31 de la Constitución Nacional, la cual, según el petente se da en virtud de:

"La violación de lo previsto en el artículo transcrito se produce de manera directa toda vez que el fallo emitido por el Tribunal Electoral rebasa el principio de Legalidad ya que la Honradez y Libertad del Sufragio ni son garantías, ni están definidas en nuestra Constitución Nacional, y la nulidad de las elecciones y de proclamación como sanción no corresponde exactamente a los hechos que se imputan.

La Honradez del Sufragio es un principio que regenta la protección Jurídica que se le dispensa al Derecho del Sufragio para alcanzar los fines a través de la norma, pero no es una garantía electoral.

Las garantías son instrumentos creados a favor del individuo para que pueda mediante ellos hacer efectivo cualquiera de los Derechos Civiles y políticos que consagra la Constitución, así pues que las conductas establecidas en la sección 2da, del Título VII del Código Electoral son atentatorias de uno de los principios del derecho del sufragio, es decir de la Honradez, pero ésta por si misma no es una garantía, porque la verdadera garantía viene a ser la punición establecida por el legislador para este tipo de conductas.

Entonces es claro que las prohibiciones que establecen el numeral 4, artículo 2, así como los artículos 29 y 30 del Código Electoral, son sancionadas por el artículo 341 del mismo cuerpo de normas, por lo que viene a ser esta función desarrollada por el Legislador en este marco Legal, la garantía que verdaderamente protege y hace efectivo el derecho del sufragio, fundamentado en uno de sus principios; La Honradez.

La Resolución que se demanda....infringe la norma Constitucional...en concepto de violación directa por omisión esto acontece en la medida en que el Tribunal Electoral hace una Tipificación inadecuada de las conductas que se atribuyen en este caso como violadoras de garantías electorales, toda vez que la utilización directa o indirecta de Bienes o Recursos Estatales para autofavorserse(sic) en una elección popular constituye un tipo penal que ha sido determinado por el Legislador en el artículo 341 del Código Electoral.

El Tribunal Electoral se aparta del Principio de Legalidad, .....y decide por lo que en la Doctrina se denomina 'La Intima Convicción'.

Así pues se concluye que existe una violación clara al artículo 31 de la constitución ya que la sanción impuesta por el Tribunal Electoral de Anular las Elecciones no es exactamente aplicable a los hechos imputados, es decir a la utilización de Fondos del Estado para beneficiar a la L.H.M. de Lay".

La otra disposición constitucional que se considera infringida es el artículo 32, el cual consagra el principio del debido proceso; en ese sentido el concepto de violación de dicha norma se da en virtud de lo siguiente:

"... toda vez que el Fiscal Electoral en el caso subjúdice...

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