Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 14 de Mayo de 2004

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Dentro del proceso nulidad al registro de la marca "HELLO KITTY y DISEÑO", solicitud Nº323133, clase 18 internacional interpuesto por SANRIO COMPANY, LTD. Contra HELLO KITTY, INC., la firma ALTAFULLA, SOFER, en su condición de apoderada judicial de la demandada HELLO KITTY INC., ha promovido advertencia de inconstitucionalidad contra el artículo 192 de la ley 35 de 10 de mayo de 1996.

Encontrándose la causa bajo estudio en etapa de admisibilidad, corresponde a esta Superioridad determinar si la misma cumple con los requisitos de admisión previstos tanto legalmente, como aquellos que establecidos jurisprudencialmente.

Al adentrarse en esta labor, el Pleno advierte que si bien el libelo incoado reúne las formalidades procesales previstas en los artículos 2560 y 2561 del Texto Unico del Código Judicial, éste no puede ser objeto de curso legal porque la norma que se acusa de inconstitucional, es decir el artículo 192 de la Ley 35 de 10 de mayo de 1996, es de naturaleza procesal, y contra este tipo de disposiciones, según ha señalado profusa jurisprudencia emanada de esta Corporación Judicial, no cabe advertirlas de inconstitucional en virtud de su carácter adjetivo.

En efecto, esta Superioridad, mediante sentencia de 30 de diciembre de 1996 al abordar el tema referente a las normas susceptibles de ser objeto de este tipo consulta puntualizó:

"En este orden de ideas, tales normas deben poseer la virtualidad de ser aplicables en la solución de la pretensión procesal de origen. Ello requiere que las normas jurídicas que se advierten deben ser de aquellas que consagran derechos subjetivos o imponen obligaciones. Esta afirmación parece conforme con el mandato constitucional según el cual el funcionario encargado de impartir justicia "continuará con el curso del negocio hasta colocarlo en estado de decidir". Resulta evidente que si el objeto de la consulta recae sobre normas de naturaleza adjetiva, concernientes a la ritualidad procesal o que regulan alguna de las etapas procesales, el efecto inevitable sería la paralización del proceso integralmente, resultando vulnerado así el mandato constitucional que dispone sustanciarlo hasta el momento de dictar sentencia.

Se puede afirmar que no son susceptibles de consulta o advertencia, entre otras, las siguientes categorías de normas:

  1. Las de organización de los tribunales;

  2. Las que fijan jurisdicción o competencia;

  3. Las que establecen términos y traslados;

  4. Las que regulan lal conducción del proceso;

  5. Las de ejecución de sentencia;

  6. Normas favorables al reo;

  7. Las que no decidan la causa.

    Por admitido que la consulta sólo tiene efectos suspensivos sobre el acto procesal que resuelve la causa, quebrantaría la previsión constitucional tendiente a evitar la paralización del proceso reconocerle a los litigantes la potestad de dilatarlo mediante la utilización de esta...

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